jueves, 22 de julio de 2010

¿Qué es el proceso?

4. ¿Qué es el proceso?

El término proceso, que hunde sus raíces en el latín processus, significa en su forma más elemental “transcurso del tiempo”, acepción que nada tiene que ver con el derecho procesal, excepto que el proceso implica para su solución cierto lapso de tiempo.

Proceso sugiere la idea de ordenamiento progresivo en busca de un fin, la sentencia; no es, como lo dice Escriche en el Diccionario Razonado de Legislación, únicamente, “el conjunto agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal”, noción simplista que sólo da la idea de lo que es el proceso en su aspecto puramente material, o sea, del expediente en dónde van quedando las constancia de las actuaciones surtidas.

Es el proceso una relación jurídica que busca, mediante una serie de actos preordenados por el legislador, resolver sobre las pretensiones que en ejercicio del derecho de acción se comenten a la consideración del aparato jurisdiccional del Estado por los sujetos de derecho.

4.1 QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo abarca los procedimientos judiciales o contenciosos y, aquellos denominados procedimientos administrativos no contenciosos, es decir aquellos que realiza la administración para desarrollar sus funciones, sin que trate de resolver ningún litigio propiamente dicho.

En el primer sentido, podemos decir que el procedimiento administrativo es el conjunto de normas procesales que establece las instituciones y procedimientos jurisdiccionales, existentes para resolver los litigios a que de lugar la aplicación del derecho administrativo sustancial. Lo anterior, tiene como fundamento a que la generalidad de las normas del derecho sustancial, en este caso el derecho administrativo, tiene una parte procesal, encargada de regular las controversias resultantes de la aplicación de las normas y principios sustantivos.

4.2 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Las características que presenta el proceso contencioso administrativo son las siguientes:
• Especial: Este es una jurisdicción especial, ya que una de las partes es calificada. Se tiene: el Estado o una persona natural o jurídica que lo representa.

• Gratuito: Las actuaciones procesales no generan erogación alguna a quienes intervienen en ella.

• Intra petita: Cuando se presenten las pretensiones en la demanda, se deben pedir todas, ya que en otro estado del proceso no serán reconocidas aunque estén probadas.

• Dependiente: Cuando en la ley procesal administrativa se encuentren vacíos, estos se llenan con disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.3 PARTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

4.3.1. Particular

4.3.2. Estado o personas privadas que desempeñen funciones públicas propias de los distintos órganos del Estado.

4.4 El Estado como parte del proceso administrativo

Antes de la Constitución de 1991, el objeto del derecho contencioso administrativo en nuestro ordenamiento jurídico era la función administrativa, y lo sigue siendo de manera especial; pero a partir de la nueva concepción que sobre responsabilidad estructura el articulo 90 de esta, en algunas oportunidades los jueces administrativos deben controlar la función legislativa y judicial. En estos eventos cuando el juez de lo Contencioso Administrativo se ocupa de las funciones legislativa y judicial no es para emitir juicios sobre la legalidad de los actos jurisdiccionales y de carácter legislativo sino para juzgar la posible antijuricidad de los perjuicios que puedan haberse causado a los demandantes, como consecuencia de esos actos de carácter legislativo y jurisdiccional. Esto es a razón a que, la legalidad de los unos y de los otros esta tácitamente excluida del conocimiento de dicha jurisdicción.

De manera expresa la carta en su artículo 90 introduce la Responsabilidad Estatal por el daño antijurídico. Y de acuerdo con el artículo 113, la Nación 7 será responsable patrimonialmente por la actividad de cualquiera de las tres ramas del poder público o de los órganos autónomos encargados de los cometidos estatales.


4.5. diferencias entre procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo

Los procesos son un serie de actos pre4iivos que se realizan por etapas ante los jueces, en busca de una sentencia con la intervención de autoridades jurisdiccionales. Los procedimientos por su parte son específicos e intervienen en ellos las autoridades administrativas cada especialidad de la jurisdicción tienen un procedimiento distinto de allí a que se hable de varios procedimientos.

4.6. ¿Cómo se manifiesta la actividad de la administración publica?

La administración en desarrollo de la función administrativa adopta distintas actuaciones como son las siguientes:

4.7. Acto administrativo

Para nuestro Código Contencioso Administrativo son actos administrativos las conductas y abstenciones capaces de producir actos efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia.

La presencia, pues, de las ideas de inteligencia y voluntad es clave en la configuración del concepto de acto administrativo, y su ausencia sirve, a su turno, para identificar la de otra figura como son los hechos administrativos.

Jurisprudencialmente son elementos del mismo el órgano competente, la voluntad administrativa, el contenido, los motivos, la finalidad y la forma.

Los atributos más importantes del acto administrativo son:

1. Presunción de legalidad;
2. Privilegio de la ejecución oficiosa
3. Privilegio de lo previo
4.8. Vocación jurisdiccional
Los actos administrativos pueden ser:

1. De carácter general o particular;
2. De trámite o definitivos;
3. Escritos o verbales;
4. Reglados o discrecionales;
5. Unilaterales o plurilaterales;
6. Simples o complejos;
7. De alcance nacional o local;
8. Políticos o de gestión.

5. Hecho administrativo

Definidos como los acontecimientos u omisiones capaces de producir efectos jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia


6. Operaciones administrativas

Consiste en el conducto de actuaciones que contempla la ejecución material de la decisión sin que se pueda escindir o separar la ejecución material de la decisión administrativa, es decir la operación administrativa es la resultante del acto administrativo y su ejecución.
Las operaciones administrativas se constituyen como la forma en que se concreta el acto administrativo, por lo cual se puede decir que es una mezcla de voluntad y cumplimiento.

7. Contratos administrativos

Son los acuerdos de voluntades de las partes, en él intervienen quienes lo hayan suscrito. Éste tiene carácter indemnizatorio y declarativo (declarar si existe o no la celebración del contrato entre las partes).

En los contratos administrativos, las sentencias que de estos se profiera tendrá carácter ínter partes.

El artículo 87 del C.C.A. versa: ARTÍCULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la legalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.

8. Omisiones administrativas

Se presenta esta figura cuando la administración debiendo actuar no lo hace, es decir, la administración incurre en una conducta negativa, o en otros términos la administración no actuó conforme a aquello a lo cual estaba obligado.

9. Vías de hecho

Esta es una figura jurídica de origen jurisprudencial francés. La vía de hecho se presenta cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución. La administración comete una irregularidad manifiesta, es decir que se trata de un caso en que la administración incurre en una ilegalidad agravada o exagerada, ya sea porque no tenía poder para actuar o porque teniéndolo utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. La principal consecuencia de que una actuación de la administración sea calificada por el juez como vía de hecho, consiste en que se considera.

10. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE ACCIÓN PROCESAL

10.1 ACCIONES CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS
• Acción de simple Nulidad Art. 84. C.C.A.
• Acción de nulidad y restablecimeinto del derecho. Art. 85 C.C.A.
• Acción de reparación directa. Art.,86. C.C.A.
• Acción de cotnroversia contractual. Art. 87. C.C.A.
• Acción popular Art., 88 de la Constitución Politica.
• Acción de nulidad electoral. Art, 223 C.C.A
• Acción de Tutela. Art., 89 de la Constitución Politica
• Acción de Cumplimiento. Art., de la Constitución Politica
• Acción de repetición Art.,90 de la Constitución Politica.
• Acción de perdida de envestiduras. Art., de la Constitución Politica.
• Acción de revisión. Recurso extraordinario de ERevisión, Art, 185 al 193 del C.C.A.

Acción de nulidad

Mediante esta acción los demandantes persiguen que el acto administrativo desaparezca del ambiente jurídico. Esta institución se consagra en interés de la legalidad y por ello puede ejercerse por cualquier persona y en cualquier tiempo. Tiende a reparar el principio de legalidad menoscabado por la lesión al orden jurídico.

Denominada así por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En este se establece que:

“Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

Según el Código, esta acción puede invocarse por cualquiera de los anteriores motivos, independientemente de la finalidad del acto administrativo que se impugne. Esta acción procede contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución.

Según el Código, esta acción puede invocarse por cualquiera de los anteriores motivos, independientemente de la finalidad del acto administrativo que se impugne. Esta acción procede contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución.

La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de lo jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. El reconocimiento de la supremacía de la Constitución, implica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, es decir, de un acto administrativo normativo se apliquen las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, la Constitución ha dispuesto de mecanismos - la acción de inconstitucionalidad y la acción de nulidad - para asegurar dicha supremacía (artículos 4o. y 40-6), e igualmente ha deferido a la ley la creación de las acciones para que las personas puedan proteger lo integridad del orden jurídico” (Artículo 89 C.C.A.).

Finalidad. La finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.

Características esenciales. La acción de nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante esta acción el demandante acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que, además de anular el acto, se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado. Al contrario de la anterior, esta acción solo puede ejercerse por aquel cuyo derecho ha sido violado.

Código Contencioso Administrativo. Art. 85 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.

Finalidad. La persona que ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.

Características esenciales. La acción de nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende lo defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración.

Efectos de la sentencia. Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficio y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de carácter individual o subjetivo.


Acción de reparación directa

La acción de reparación directa no se orienta contra los actos administrativos, sino contra los hechos administrativos. La consagra el artículo 86 del C.C.A. en los siguientes términos:

ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

Acción de controversias contractuales

La consagra el artículo 87 del C.C.A. en los siguientes términos:

ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni lo celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluto del contrato.

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado paro declararlo de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo coso, dicho declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de
Procedimiento Civil.

Acción Popular

Para la protección de los derechos e intereses colectivos -relacionados con el espacio, el ambiente, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, etc.- prevé el constituyente las acciones populares que reguladas por la ley, buscan hacer participes a las personas en el desenvolvimiento de actividades que pueden generar daños individuales o colectivos, en presencia de los cuales es necesario deducir la debida responsabilidad civil.

Versa el artículo 88 de la Constitución Nacional. “La ley regulará las acciones populares para la protecci6n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

Acción de nulidad electoral

La finalidad de ésta acción es la protección de la legalidad objetiva y con interés en ella en particular, inclusive, el régimen electoral colombiano es un contencioso objetivo de anulación.

La pretensión invocada en esta acción es la nulidad total o parcial de un acto administrativo electoral, la cancelación de credenciales, la práctica de nuevos escrutinios, según el caso (Artículos 226, y S.S. C.C.A.).

Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o el ministerio público pueden ser los demandantes. Para quien pretenda que lo declaren elegido o nombrado constituye un contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter electoral.

Esta acción procede contra todo acto administrativo del Estado que declare una elección (efectuada por voto ciudadano o una corporación pública) o expida un nombramiento público. Es un caso en que procede acción de nulidad contra un acto de carácter particular.

En cuanto a la vía gubernativa puede decirse que esta no debe agotarse por mandamiento de la ley, las reclamaciones y recursos no constituyen vía gubernativa como presupuesto procesal o requisito de procedibifidad. En ésta proviene la suspensión del acto administrativo y basta la manifiesta violación de una norma superior a la cual debió sujetarse el acto administrativo demandado.

Caduca a los veinte días a partir del siguiente día a la notificación legal del acto electoral o de la expedición de aquel con que se confirme la elección o el nombramiento.

Cualquier persona puede solicitar que se le tenga como coadyuvante a impugnante, la intervención adhesiva procede hasta la ejecutoria del acto que conceda traslado para alegar. Los poderes del juzgador están limitados confrontar el acto demandado con la legalidad objetiva que se considere infringida con él, por los conceptos que se consignen en la demanda, la sentencia siempre debe ser declarativa salvo condena en costa o agencias en derecho.

Si la sentencia declara la nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, si no la declara tiene efectos de cosa juzgada erga omne por la causa petendi.

Acción de grupo

Tiene por objeto la defensa y protección de los derechos de un grupo de personas en condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora del perjuicio individual. Se busca obtener el reconocimiento y pago de la indemnización integral de los perjuicios causados a cada uno de los componentes del grupo, sean o no parte dentro del proceso, salvo que hayan obtenido su exclusión.

Pueden ser demandantes las personas naturales o jurídicas titulares de los derechos lesionados con la acción u omisión de una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas directamente o por medio del defensor del pueblo o personeros municipales.
Procede contra toda actividad de una autoridad pública o de particular cuando ejerza funciones públicas que causen perjuicios colectivos.

Las medidas cautelares deben ser solicitadas con la demanda, decretadas en el auto de admisión y cumplidas antes de su notificación.

Caducan dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, sin perjuicio del término de caducidad de la acción individual de cada uno de los componentes del grupo.

Cualquiera de los titulares de los derechos lesionados que conforman el grupo, hasta antes de la ejecutoria del auto que decreta pruebas en el proceso pueden presentarse corno terceros, si no se presentan al proceso pueden hacerlo dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia.

El juzgador debe impulsar oficiosamente el proceso y adoptar todas las medidas necesarias para adecuar las peticiones de la demanda a las pretensiones de la acción.

La sentencia siempre debe ser de mérito nunca inhibitoria, si prosperan las pretensiones condenará al pago de la indemnización colectiva estableciendo el porcentaje con que concurre cada demandante, si no prospera es declarativa, salvo la condena en costas. La sentencia tiene efecto de cosa juzgada interpartes, extendidos, a quienes haciendo parte del grupo, no manifestaron formalmente su decisión de exclusión de éste.

Acción de cumplimiento

Para el cumplimiento de la ley o el acto administrativo, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial —presumiblemente la contenciosa administrativa- y esta, si prospera la acción, ordenar con fuerza de cosa juzgada que la autoridad renuente proceda, bajo apremios legales, a hacer efectivo el deber omitido. Esta defensa judicial del ordenamiento jurídico implica la intervención, por razones superiores, del poder judicial en el campo de acción de las restantes autoridades publicas.

Establece la Constitución Nacional en su artículo 87. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Acción de perdida de investidura

Su finalidad es asegurar el ejercicio de las funciones propias de los congresistas, diputados, concejales y ediles de conformidad con la normatividad vigente y con sujeción a principios éticos consustanciales a su investidura. Pretende que se decrete la pérdida de investidura congresista, diputado, concejal y edil, quedando despojado de la misma. No procede la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección pública respectiva.

Pueden ser demandantes cualquier ciudadano y la mesa directiva de la Cámara o Corporación pública a que pertenezca el congresista, diputado, concejal o edil. Es admisible cuando se incurra con su conducta en cualquiera de las causales previstas en la Constitución Política y en la Ley.

No tienen previsto término para la caducidad de su ejercicio, se puede ejercer en cualquier tiempo a partir de la fecha en que se asuma el cargo correspondiente.

No se permite la intervención de tercero. La sentencia es declarativa y de condena si acoge las pretensiones de la demanda, será simplemente declarativa si las desestima; la sentencia hace tránsito a cosa juzgada erga omnes respecto de los hechos constitutivos de las causales que fueron valoradas por la sentencia; no tiene alcance respecto de hechos distintos.

Acción de repetición

Definición. La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex - funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.

Requisitos. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
• Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular;

• Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público.

• Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Finalidad. La acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

11. Caducidad de las acciones

Alcance. La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

Fundamento de la caducidad. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

Límite para reclamar determinado derecho. La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Diferencia entre caducidad y prescripción. La corte ha establecido mediante sentencia 0-574/98, las diferencias fundamentales entre estas. La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

11.2 Caducidad de las acciones. El articulo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa el término de caducidad de cada una de las acciones. Entonces tenemos:

1. La acción de nulidad: Puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La acción de restablecimiento del derecho: Caduco al cobo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, cuando se trote de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. Y La nulidad relativa al contrato, de trabajo debe ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

3. Acción sobre actos presuntos: Aquellos que resuelvan un recurso pueden interponerse en cualquier tiempo.

4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lncora, caduco en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

5. La acción de revisión: Contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos debe interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (3D) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

6. La acción de reparación directa: Caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Objeto de la caducidad. En lo concerniente a la acción de repetición, según el criterio de la corte expuesto en la sentencia C-832101, la caducidad, tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o ex -funcionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.

7. Acción contenciosa — administrativa: La nulidad absoluta del contrato puede ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, y en ningún caso debe exceder de cinco (5) años, contados a partir de su perfecciona miento.

Objeto. Mediante la sentencia C- 709/01 el Consejo de Estado aclara que, el legislador, al establecer de manera expresa un término de caducidad no significa, en manera alguna que el Estado abandone el principio de legalidad sino que, en aras de su propio interés, que es el interés público, señala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jurídica clausura la posibilidad de la tramitación de un proceso para deducir judicialmente la pretensión aludida. Lo que ocurre en este caso es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democrático de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un término preclusivo para que dentro de él se ejerza la acción pertinente en defensa del principio de legalidad. Si se establece un término de caducidad, para demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal, no podría concluirse que queda desprotegido el interés público, sino que debe haber celeridad en la defensa de la legalidad.

8. Acción electoral:

Caduca en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

Según la sentencia C-781199 del Consejo de Estado la caducidad de la acción electoral no afecta la vigencia de otros recursos consagrados para velar por la idoneidad y adecuada conducta de los servidores estatales -antes y después de su designación-, ni condona el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desempeñar algunos cargos. Existen herramientas concretas como la ya aludida pérdida de la investidura que se aplica a los miembros de corporaciones legislativas de elección popular - artículo 179 C.P.-, o las sanciones disciplinarias, que incluso contemplan la destitución del cargo, de quienes han infringido las señaladas causales de inhabilidad o incompatibilidad. En estos eventos, y por motivos taxativamente señalados, el ordenamiento jurídico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador de la conducta, con el propósito de evitar que personas que no cumplen las exigencias requeridas - y dentro de las cuáles las condenas penales que cita la actora son tan sólo un ejemplo - presten sus servicios a nombre del Estado.

12. Demanda contenciosa administrativa

Según el artículo 135 del C.C.A, para que se declare la nulidad de un acto particular por medio de una demanda que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. De esta manera es posible la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12.1 La pretensión

Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión la pretensión. Requisito que establece el artículo 138, del Código Contencioso Administrativo.

De tal manera que deben seguirse las siguientes reglas:

• Cuando se pretenden declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, debe enunciarse clara y separadamente en la demanda.

• Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también debe demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

Si se alega el silencio administrativo a la demanda debe acompañarse las pruebas que lo demuestren.

12.2 Los hechos

Los hechos constituyen la parte histórica de la demanda, lo hechos y omisiones deben presentarse en forma clara y precisa debidamente enumeradas y clasificadas, ellos constituyen los fundamentos de las distintas pretensiones.

Los hechos de una demanda son las distintas circunstancias fácticas de lugar, tiempo, modo acaecido, mientras que las omisiones son esas circunstancias que no han sucedido o no se han realizado, este requisito tiene importancia para la parte demandante por cuanto sobre ellos gira el debate probatorio a su favor, sólo los hechos que se pueden probar son los que deben presentarse en la demanda.

12.3 La acumulación

Cuando se presente la demanda de reconvención y esta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, es decir, que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria, una vez admitida procede la acumulación si esta se formula en un proceso separado y en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Lo anterior de conformidad con el artículo 147 del C.C.A.

12.4 Admisión, Inadmisión y rechazo in limine de la demanda

De conformidad con el articulo 143 del C.C.A. tenemos:

12.4.1 Admisión: Recibida la demanda y efectuado el reparto, si esta reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla.

12.4.2 Inadmision: La demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos y formalidades y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. Sin embargo, silo demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.

12.4.3 Rechazo: Se rechaza de plano la demanda cuando haya caducado acción.

12.5 Notificación de la demanda

1. Notificación al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

2. Notificación personal al Ministerio Público.

3. Notificación personal a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso.

Si no es posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, sin necesidad de orden especial, se las emplaza por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fija en la Secretaría durante el término indicado y se publica dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.


12.6 Fijación en lista

Se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. (Artículo 143 C.C.A).

12.7 Contestación de la demanda

El demandado puede contestar la demanda durante el término de fijación en lista, de acuerdo con el artículo 144 del C.C.A. La contestación debe contener:

El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.

• Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.

• La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.

• La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.

• La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.

• Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.

12.8 Excepciones en materia contenciosa

12.8.1 EXCEPCIONES PREVIAS. El Decreto 1 de 1984, estableció en el artículo 163 que los hechos que constituyen excepciones previas en el proceso civil no tendrían formulación incidental dentro del contencioso administrativo; pero podrían alegarse como motivos de nulidad, como excepciones de fondo y aun como razones para recurrir. Pero el anterior precepto fue derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.

12.8.2 EXCEPCIONES DE FONDO. El artículo 164 establece sobre este punto lo siguiente:

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo, en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Y estas se deciden en la sentencia definitiva.

12.9 Intervención de terceros

• Procesos de simple nulidad: cualquier persona puede pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

• Procesos de nulidad y restablecimiento: el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien demuestre interés directo en las resultas del proceso hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

• Procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se rige por los artículos 50 <51 , 52 , 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. Además, el Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.

• Procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular: No se admitirá intervención de terceros.


En el caso de la pérdida de investidura, es la propia Carta Política la que únicamente da cabida a la participación ciudadana en el momento procesal de puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud. La Constitución Política no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura. La restricción de la intervención de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra también pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le confieren al juicio de desinvestidura el carácter de breve y sumario:

• En las que señalan como únicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio Público

• Y, en las que predican del Consejo de Estado, como órgano competente de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los términos procesales para su decisión, los que, por demás, son de raigambre constitucional

La restricción de la participación de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de pérdida de investidura, se origina también en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión -20 días contados a partir de la fecha de solicitud- y, al señalarle el deber de cumplirlo con diligencia, en aras de la efectividad del derecho al debido proceso del congresista enjuiciado (artículo 29), so pena de que su desconocimiento, de lugar a la revisión de la sentencia, a través del recurso extraordinario de que trata el artículo 17 de la Ley 144 de 1994.

13. Pruebas en el proceso contencioso administrativo

Según el art. 168 del C.C.A. en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

14. Alegatos

Con relación a los los alegatos el Código Contencioso implanta:

ARTICULO 236. TERMINO PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.

Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.

Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo.

15. Sentencia

De acuerdo al artículo 170 y subsiguientes del C.C.A. la sentencia en su contenido debe reunir:

• La sentencia tiene que ser motivada.
• Debe analizar los hc hos en que se funda la controversia.
• Debe analizar las pruebas.
• Debe analizar las normas jurídicas pertinentes.
• Debe analizar los argumentos de las partes
• Debe analizar las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.
• Condena en costas: En todos los procesos, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso. Con excepción de las acciones públicas (Artículo 171 C.C.A.)
• Condenas en abstracto: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no haya sido establecida en el proceso, se realiza en forma genérica (Artículo 172 C.C.A.)

Cuando la condena se haga en abstracto se liquida por incidente que debe promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

15.1 Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme se notifica personalmente a las partes, o por medio de edicto, tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. (Artículo 173 C.C.A.)

15.2 Obligatoriedad. Las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para los particulares y la administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos por la ley procesal administrativa.

15.2.1 Cosa juzgada

Declare la nulidad de un acto administrativo: Tiene fuerza de cosa juzgada “erga omnes.
Niegue la nulidad: Produce cosa juzgada “erga omnes’ pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada.
Procesos de restablecimiento del derecho: La proferida en este Sentencia proceso aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento:
La dictada en esta clase de procesos produce cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

15.2.2 Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia deben dictar, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento.

15.2.3 Efectividad de condenas contra entidades publicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se envía inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público debe tener una lista las sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. Es causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

16. Presupuestos de la acción, de la demanda y el proceso

16.1 Presupuestos de la acción. Permiten la viabilidad de la acción, es decir, que esta se puede ejercer de manera de que se tome una decisión favorable u desfavorable:

• Capacidad jurídica del demandante para actuar.

• Que la acción no se haya extinguido por caducidad.

• Que se haya agotado lo vía gubernativa.

• Que se produzca el fenómeno del silencio administrativo

16.2 Presupuestos de la demanda. Permiten la admisión de la demanda:

• Que se formule ante funcionario competente.
• El demandado tenga capacidad jurídica para comparecer.
• Que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley no solo en cuanto a su forma, sino también en la presentación de ciertos afectos.

16.3 Presupuestos del proceso. Permiten que se pueda dictar sentencia desfavorable o favorable:

• Dirigida ante funcionario competente.
• Lo que se demanda.
• Hechos u omisiones que sirven del fundamento de acción.
• Que este presentada en debida forma.
• Petición de pruebas y anexos.

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CONTRA SENTENCIA

17.1 Ordinarios

Los recursos ordinarios con aquellos donde la base del reclamo es cualquier clase de error en que haya podido incurrir el juez. Contra la sentencia cabe el recurso de apelación, contra la primera instacia de los Tribunales y de los jueces de acuerdo con el Art, 681 del C.C.A.
Y el dequeja de acuerdo con el Art, 182 del C.C.A.


18. RECURSOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO

18.1 Reposición

Se constituye como uno de los recursos más importantes, sencillamente por ser uno de los que se utiliza con mayor frecuencia por las partes. Se interpone ante el mismo juez o magistrado que dictó la providencia con el objeto, que se revoque, reforme, adicione o aclare. Busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y si es del caso reconsiderarla en forma total o parcial.

ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos incisos 2 y 3, y del Código de Procedimiento Civil.

18.2 Apelación

El recurso de apelación es, sin discusión, el mas importante y mas usado de todos los recursos, por cuanto es el que mas efectivamente sirve para remediar los errores judiciales, pues este recurso, a diferencia de la reposición lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor es su experiencia y versacion en las ciencia jurídica. Además, el juez que dicto la providencia apelada debe cumplir lo resuelto por el superior. Este recurso esta en estrecha vinculación con el desarrollo del principio de las dos instancias, porque en virtud de ella será el juez de otra instancia, y el directo superior jerárquico del juez de la primera instancia, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra la providencia judicial.

ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

18.3 Consulta

La consulta generalmente conocida realmente no lo es sino que se constituye como un grado de jurisdicción que opera por ministerio de la ley y que opera cuando la sentencia no ha sido apelada por ninguna de las partes.

ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que excedo de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concl de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surto el mencionado grado.


18.4 Queja

Antes, y en forma impropia se le denominaba recurso de hecho, antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de de tacto, que es precisamente todo lo contrario de que en recurso se quiere regular en un código, pues por esencia, de derecho.

El recurso de queja es el más restringido de los recursos ya cabe contra dos casos de autos, a saber: contra el auto que apelación contra el auto que niega la casación.

Es así mismo un recurso subsidiario de la reposición

ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso, en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento recurso procederá igualmente cuando se denieguen los extraordinarios previstos en este Código.

18.5 Extraordinarios

Son aquellos donde el motivo de la impugnación aparece señalado en la ley.

18.6 Revisión

La revisión es una imitación de la cosa juzgada para que la jurisdicción provea con eficacia a la certeza de los derechos ciudadanos dando un valor fijo y constante a las pretensiones por ellos aducidas. Se deduce de esto que el recurso extraordinario y excepcional de revisión se puede usar por una sola vez, esto es que se surta positivamente o negativamente, esta decisión queda inmutable e irreversible.

ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra lo que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ¡lícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituyo cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

18.7 Suplica

El recurso de suplica, procede contra los autos que por naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente, y solo se presenta ante los cuerpos colegiados. También procede contra el auto que resuelve el recurso de casación y el de apelación.

ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

ARTICULO 194. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.
19. PROCESOS ESPECIALES

ARTICULO 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento.

Cuando una Sala o sección de un tribunal declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ningún recurso.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto

20. Conciliación contenciosa

En la Ley 640 de 2001 se regula la conciliación en materia contenciosa administrativa en el capítulo quinto del libro primero de dicha ley.

ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo Podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.

ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparto su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

ARTICULO 25. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguiente a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

ARTICULO 26. PRUEBAS EN LA CONCILIACION JUDICIAL. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.

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