jueves, 22 de julio de 2010

ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTICA DEL PODER PUBLICO Y POLICIA ADMINISTRATIVA

ESTRUCTURA
DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO Y POLICIA ADMINISTRATIVA

LECCIONES DE DERECHO PÚBLICO
ADMINISTRATIVO

ADMINISTRATIVO GENERAL


MODULO 2


EMILIO ROLON DIAZ




1. TRANSFORMACION DEL DERECHO PÚBLICO
A NIVEL GLOBAL.

La explosión demográfica, la expansión e internacionalización de los mercados, las experiencias comunitarias, las nuevas misiones del Estado, el desarrollo de la ciencia han sobrepasado los límites del Derecho clásico y ante la irrupción de los modelos neoliberales de Estado y de la economía un nuevo derecho comienza a abrirse camino como respuesta a los nuevos requerimientos del mundo contemporáneo, reformulándose los viejos conceptos, repensando criterios arraigados, replanteando formulas superadas y aun modificando los sistemas jurídicos tradicionales creando un nuevo derecho para las nuevas realidades .

La noción de Derecho Público tal como lo conocimos, hoy se ha visto desbordado por un mundo en profunda transformación en el que el fenómeno geopolítico de la globalización, ha permeado el ámbito jurídico contemporáneo, y por consiguiente y en su lugar dio nacimiento a un Derecho que facilite la participación, mas justicia, mas eficacia, en el marco de sociedades cada vez mas democráticas y de un mercado que demanda mayores y mejores prestaciones de bienes y servicios.

El modelo clásico del Derecho hizo crisis ante la las interacciones transnacionales que han sufrido una dramática intensificación, que va desde la globalización de sistemas productivos y transacciones financieras, hasta la diseminación de información e imágenes a través de los medios de comunicación masivos y las tecnologías de la comunicación, hasta el desplazamiento masivo de personas, como turistas, trabajadores emigrantes o refugiados. Este fenómeno que se ha denominado Globalización, formación global o cultura global y que se han definido como: “La intensificación de las relaciones sociales a nivel mundial que vincula localidades distantes de tal manera que los acontecimientos locales son modelados por eventos que tienen lugar a muchas millas de distancia y viceversa.

Autores como Robertson citado por De Souza Santos define la globalización como: “Inclusión del tercer mundo y aumento de la conciencia global en los últimos anos de los sesenta. Acentuación de los valores postmaterialistas. Fin de la guerra fría y proliferación de las armas nucleares. El número de instituciones y movimientos globales aumenta considerablemente. Las sociedades enfrentan de manera creciente problemas de multiculturismo y polietnicidad. Las concepciones de los individuos se vuelven más complejas por consideraciones de género, de etnia y de raza. Derechos Civiles. Sistema internacional más fluido- fin de la polaridad. Reocupación por la humanidad como una comunidad de especies bastante mejoradas. Interés en una sociedad civil mundial. Consolidación del sistema de comunicación global “(Pág. 38). El proceso de globalización esta conectado a otras transformaciones en el sistema mundial que no son reducibles a el tales como la creciente desigualdad a nivel mundial, la explosión demográfica, la catástrofe ambiental, la proliferación de armas de destrucción masiva, la democracia formal como condición de asistencia internacional a países periféricos y semi periféricos.

Como se observa existen unos niveles de dependencia que obligan a conformar un ordenamiento jurídico uniforme alrededor de bloques económicos en razón a la identidad geográfica así encontraremos el surgimiento de tres grandes bloques comerciales: Los Estados Unidos basado en relaciones privilegiadas con Canadá, México y América Latina; Japón, basado en razones privilegiadas con los cuatros pequeños tigres y el resto de Asia Oriental; y Europa, basado en la Unión Europa y en relaciones privilegiadas con Europa Central y Oriental y África septentrional. Estas transformaciones han sido puestas en el mismo paquete en el sistema mundial, en particular en los países periféricos y semi periféricos, junto con una nueva economía política que se ha denominado en modelo de desarrollo orientado hacia el mercado, que para la política económica se expresan de la siguiente manera: Las economías nacionales deben estar abiertas al comercio y los precios domésticos deben estar conformes con los precios internacionales del mercado; las políticas fiscal y monetaria deben estar conformes con los precios internacionales del mercado; las políticas fiscal y monetaria deben estar prudentemente dirigidas al mantenimiento del precio y a la estabilidad de la balanza de pago; los derechos de propiedad privada deben ser claros e inviolables; las empresas productivas de propiedad del estado deben ser privatizadas; la toma de decisiones privadas guiadas por precios no distorsionados, debe dictar los patrones nacionales de especialización, distribución de recursos y remuneración de factores de producción con regulación o políticas sectoriales o gubernamentales mínimas; el presupuesto gubernamental residual debe ser dirigido a una política educativa y social con propósitos definidos. Estos lineamientos generales generaron en los países tanto en Europa como en estados Unidos y América Latina una serie de reformas en el Derecho Público tanto en lo relativo al rol del estado como a su tamaño y su funcionamiento a nivel administrativo y a nivel territorial.

El Estado no debe sustituir a los mercados ni a las empresas bajo esa propuesta se ha ido disminuyendo el sector de las empresas públicas estatales a través de programas de privatización lo que modifico el mapa administrativo de la rama ejecutiva del Estado; disminuyó la intervención del estado en la economía que solo se limita a controlar a través de las Superintendencias la labor empresarial; aumento el bloque de constitucionalidad ya que nos encontramos ante un nuevo derecho que proviene tanto de los textos comunitarios como de las constituciones internas de cada estado el caso de la C.E.E. (Comunidad Economía Europea) NAFTA, MERCOSUR, PACTO ANDINO y la internacionalización del Derecho Penal en lo que tiene que ver con los delitos denominados de lesa humanidad y en los delitos de narcotráfico y terrorismo también generan estas realidades económicas una modificación de los sistemas de contratación del Estado todo ello podíamos resumirlo en los siguientes aspectos generales que desarrollar posteriormente:

1. Atenuación de la preeminencia del Estado.
2. Las consecuencias de la supranacionalidad.
3. Las consecuencias de las autonomías locales.
4. El auge de las Políticas Contractuales
5. La toma de conciencia de la lógica de los mercados.
6. Transformación de los modos de intervención estatal.
7. Privatizaciones.

Y para proteger al ciudadano de estas modificaciones radicales del derecho Público a nivel Latinoamericano y colombiano aparecen una serie de figuras de protección tanto a los ciudadanos como a la sociedad a través de una mayor participación, una mayor planificación, una mayor descentralización, una mayor responsabilidad del estado y de los particulares, regulación y control de los servicios públicos, protección de usos consumos competencias y ambientes.

Encontramos entonces que en nuestro derecho se han incorporado mediante el bloque de constitucionalidad una serie de normas de carácter comunitario en especial lo que tiene que ver con los derechos humanos, el medio ambiente y la propiedad privada cuya primacía influye muy fuertemente sobre los actos administrativos y contenciosos.

1.1 CRISIS Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO MODERNO.
En el ocaso del siglo XX el de mayores transformaciones históricas se impone reflexionar sobre un tema el del estado colocándonos en el ejercicio de preguntarnos ¿que ha quedado del estado? el cual no solo cambio sino que también cambio la idea del estado en el campo del pensamiento en cuanto a la percepción y la vivencia del estado en el terreno de la estimación social. A un extremo del estado se movieron a comienzos del siglo los anarquistas, con posterioridad se desarrollaron los totalitarismos y se volvió nuevamente a la lucha por la igualdad, por la justicia y la libertad. El Estado y la ciencia política jamás han dejado de estar en crisis nunca han dejado de transformarse, y toda transformación implica siempre su crisis; es decir una descomposición y reconstitución de elementos; hemos ido del estado liberal al autoritario, al totalitario, al estado fuerte, débil, activo, pasivo, abstencionista, intervencionista, gendarme, estado planificador, estado regulador, de bienestar, de providencia, popular, orgánico, democrático y social de derecho, garantista, democrático constitucional, de dictadura al proletariado, integracionista, policiaco, proveedor, fomentista, asistencial, todo esto para presentar al estado en cada uno de sus momentos críticos en que reaparece la necesidad de realizar su oferta a las masas que han escogido las diferentes formas de gobierno.

Vivimos pues una crisis profunda en la cual alrededor nuestro se separan, se disocian, por un lado el universo de las técnicas, los mercados, los signos, los flujos en que estamos sumergidos y, por el otro, el universo interior que cada vez con más frecuencia llamamos el de nuestra identidad. “La afirmación mas fuerte de la modernidad era que somos o que capitalista, el dinero mismo según Georg Simmel, destruyen las construcciones, los principios y los valores del orden social anterior”... “La política económica sustituyó al derecho constitucional como principio central de la vida pública y a países como Francia y España en los que la naturaleza del estado y sus relaciones con la iglesia siguieron siendo temas fundamentales de la vida política, manifestaron de tal modo la fuerza de los obstáculos que demoraban su ingreso en la sociedad industrial.
El pesimismo cultural, que afines del siglo XIX predominó tanto en Paris y Londres como en Viena y Berlín, expreso la ruina de esa modernidad y del equilibrio que había mantenido entre vida pública y vida privada. En unas pocas décadas se derrumbó el mito, fundador de la sociedad racional y la correspondencia entre el individuo y el sujeto. La oposición del individuo y el orden social, del placer y la ley fue afirmada en primer lugar por Nietzsche y Freud. Los más grandes sociólogos Durkheim y Weber, consideraron que la nacionalización de la sociedad industrial estaba cargada tanto de peligros como de esperanza. La idea de nación dejo de designar la colectividad de los ciudadanos libres para denominar la búsqueda de una identidad colectiva e histórica. La sociedad de producción comenzó a transformarse en sociedad de consumo.

Hace ya tiempo que no podemos creer en el triunfo final de un estado de derecho capaz de manejar la dualidad propia de la modernidad y de mantener el equilibrio entre la industrialización del mundo y la libertad personal entre el espacio público y la vida privada. La unión de la razón y de la conciencia quedó desgarrada; Acaso el siglo XX no estuvo dominado por la oposición del totalitarismo comunista, fundado en la confianza en la razón, y el totalitarismo fascista o nacionalista defensor agresivo de una identidad racial, nacional, étnica o religiosa? Y desde la desaparición de esos monstruos no esta nuestro planeta dominado por el enfrentamiento de los mercados globalizados y las entidades nacionales o culturales exasperadas? Cosa que ilustra la oposición de dos representaciones del mundo. Para Francis Fukuyama el modelo occidental se impone por doquier: una vez derrumbado el modelo comunista, la economía de mercado, la democracia parlamentaria y la tolerancia cultural constituyen, por su interdependencia, el único modelo social de referencia”

Lo anteriormente expuesto nos da las dimensiones de la crisis en la que ha estado sometido el estado en las democracias de corte occidental que nos ha llevado de la mano del estado liberal gendarme, al estado de derecho y de este al estado social de derecho con el ingrediente de un modelo neoliberal en materia económica; esta ultima evolución ha determinado una serie de transformaciones del derecho publico y del derecho administrativo del cual ya hicimos alusión anteriormente.

1.2 EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO.

La situación del mundo contemporáneo a nivel global es de tal naturaleza que la crisis del estado moderno debió ser redefinida lo que entraña inexorablemente, innecesariamente profundas transformaciones del derecho público y, por supuesto, del derecho constitucional así como del derecho administrativo. Las crisis económicas y las profundas mutaciones sociales que la acompañan han cambiado el panorama social, político y económico y si a ello agregamos el aumento de la población y por ende el aumento de las necesidades y de las demandas de carácter social encontramos que el estado se halló desestabilizado, desbordado por las demandas sosiégales, ineficaz ante tantas necesidades su legitimidad impugnada y su gobernabilidad en tela de juicio.

Esto, a nivel interno de cada país pero igualmente se encontró confrontado por un lado por el desarrollo de competencias supraestatales y por otro el reforzamiento de las entidades infraestatales con una mayor descentralización de las entidades locales lo que contribuyó o colaboro a un cuestionamiento de la forma clásica del estado nacional y centralizador.
Ante lo anterior los organismos internacionales se preguntaron ante sus crisis internas del anos 80 si a la incapacidad para cumplir con sus cometidos estatales no debía el estado limitarse nuevamente a cumplir solo sus antiguas funciones de tipo regalista puesto que fuera de ellas habría tornado impotente y por lo tanto inútil; planteándose, de esta forma el debate sobre la legitimidad y la gobernabilidad, en cuyo caso, triunfo la tesis neoliberal de volver al antiguo rol del Estado, a hacer lo que le corresponde desde el punto de vista de las necesidades básicas de la población a nivel de educación, salud y seguridad, desprenderse de actividades en las cuales entra en competencia con los particulares para evitar la distorsión del mercado a través de las privatizaciones, limitar su intervención a priori bajo la reforma de regulaciones y reglamentaciones que provean un marco claro y previsible de acción de los factores económicos y para los controles a posteriori de carácter no solo administrativo sino también cuasi jurisdiccional; igualmente un aumento de las autonomías locales a través de la descentralización administrativa por servicios y territorial.

1.2.1 Atenuación de la Preeminencia del Estado.
El rol del estado se encuentra disminuido por los traspasos de actividades del sector privado, liberándose de tareas que a juicio de los críticos del sistema tradicional no ejercía de manera satisfactoria y que el estado debía consagrarse mejor y mas intensamente a aquellas actividades que solo el esta en condiciones de asumir satisfactoriamente que comprenden el terreno de ciertos servicios públicos y también la promoción, orientación, encuadre y control de aquellas actividades que de ahora le han sido confiadas al sector privado produciéndose en esta forma una pérdida de su preeminencia que se traduce simultáneamente en un desarrollo de las instancias supranacionales y en el advenimiento de una necesaria descentralización que a nivel infraestatal conduce a la autonomía de las colectividades locales, fenómenos que entrañan notables transformaciones del derecho administrativo y que han sido inducidas por el proyecto neoliberal cuyos agentes mas visibles son el fondo monetario internacional, el banco mundial, el banco interamericano de desarrollo y directamente diversas instancias de la administración y agencias de ayuda de los Estados Unidos de Norteamérica cuya fuerza radica en el acondicionamiento de créditos, ayudas internacionales y el chantaje abierto por la deuda externa.

Que permite la concentración del poder económico a escala mundial y que implica abrir las economías nacionales y regionales al juego de la competencia internacionales permitiéndoles abrir sus mercados y abaratar costos En este punto la descentralización puede equipararse a desestatización lo y materiales al implementar (TLC).

1.2.2. Las Consecuencias de la Supranacionalidad.

En la época contemporánea los cambios en la política internacional se han acelerado considerablemente. Los mercados de bienes y servicios se han internacionalizados al igual que los mercados financieros que se han tornado mas dinámicos y mas móviles. La libre locomoción tiende a aumentar y las barreras fronterizas han ido cediendo ante la no exigencia de visas entre los países signatarios de tratados multilaterales de carácter comercial, la creación de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DEL NAFTA, EL ALCA, EL MERCOSUR, EL PACTO ANDINO, Han creado unas nuevas relaciones intra y supranacionales con incidencias jurídicas considerables y han desembocado por tanto en la construcción de un nuevo derecho en particular en el campo del derecho administrativo. Esto pone en tela de juicio la teoría de la soberanía absoluta en la medida en que los estados deben renunciar a la intervención económica y a ciertas restricciones que tradicionalmente cerraban las fronteras internacionales también se han creado tribunales de justicia internacionales como el caso del Tribunal Andino de Juristas, la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, nos encontramos en presencia de un nuevo derecho que proviene tanto de los textos comunitarios como la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la comunidad Europea que es el Derecho de regulación del mercado a que se someten los agentes económicos comprendidos también los Estados.

Uno de los aspectos que es parte integrante del Derecho Administrativo Nacional es el derecho de la contratación publica que ha sido abierto a la posibilidad de incorporarles en Derecho Comunitario cuya primacía influye muy fuertemente sobre los actos administrativos y contenciosos caso típico el de la Ley 80 de 1993 que miraremos en forma detallada con posterioridad y cuyo contenido normativo fue diseñado para facilitar la contratación en igualdad de condiciones de los particulares, con aplicación de la autonomía de la voluntad y fue implementado para que a nivel internacional se pudieran facilitar las licitaciones a nivel internacional por la pagina Web.
Queda claro que en la evolución del Derecho y en lo que respecta al Derecho Administrativo se traduce a una cierta disminución de la preeminencia del Estado Nación a partir que ha hecho la elección por otra parte necesaria y benéfica de integrarse de un conjunto que trasciende las fronteras nacionales.

1.2.3 Las Consecuencias de las autonomías locales.

Uno de los ítems mas importantes en la transformación del estado moderno es el aumento en la importancia de las localidades en especial el municipio y los departamentos como motores objetos y eje de la descentralización territorial y orgánica también es de anotar la tendencia a la regionalización especialmente en lo que a planificación se refiere.

En la legislación colombiana tanto en la norma constitucional como en la norma legal, se ha desarrollado el principio descentralista, basta ver los artículos 285 y siguientes constitucionales, con énfasis en el articulo 287, el articulo 297 y siguientes sobre departamentos y el articulo 311 del régimen municipal que se ha denominado descentralización territorial, sujetas tales entidades a los principios que rigen sobre descentralización, desconcentración, y delegación estatuídos en la ley 489 de 1998 articulo 7º que configura la descentralización como el fenómeno mediante el cual los municipios se encargan de la prestación de los servicios públicos básicos (salud, educación), los departamentos se encargaran del control de tales servicios y el nivel nacional se encargara de fijar las políticas públicas.

Las autonomía a que se refiere la constitución y la ley determina patrimonio propio, rentas propias y aumento de la responsabilidad en los fines del estado central; produciéndose también una disminución del desarrollo social al aplicar para efectos de la distribución de competencias y participación la ley 715 del 2001 cuyo alto contenido neoliberal ha producido una disminución en la inversión social.

2. RENOVACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Partimos de la base de la concepción del estado como organización que ordena, distribuye, aplica y controla al poder político en busca de la armonía social. Concebimos entonces el estado como un medio que es esencialmente limitado por considerarlo como u n instrumento o herramienta jurídica para el cumplimiento de sus fines esta idea de estado medio corresponde a las formas y las instituciones de Estado Democrático y Constitucional de Derecho por oposición a la concepción del estado autoritario. La noción de Estado Social de Derecho democrático y participativo esta acompañado de una limitación jurídica del poder con una variedad de institutos que facilitan las competencias participativas de los individuos y de los grupos, de ello, se derivan figuras como la descentralización, la autogestión, la subsidiariedad y las formas semidirectas de la democracia todo ello respetando la igualdad civil y política de sus miembros para que se den estructuras políticas sociales que reconozcan:

- El doble pluralismo
- La limitación y el control del poder
- El garantismo, como régimen de protección real y efectiva de las libertades, con un instrumental adecuado para evitar el desconocimiento de cualquier derecho subjetivo.

Por eso podemos afirmar que: El más grande invento para la defensa de la libertad es la teoría y la practica de la separación de los poderes y la más original aportación para asegurar el sistema democrático es el control de constitucionalidad a cargo de un órgano independiente, alejado de las lealtades de los partidos políticos.

Estas dos situaciones están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y atienden a una concepción moderna del estado que ha derivado ante el modelo neoliberal en una relocalización del estado y de la administración creándose nuevas normas referentes a la participación, la planificación, descentralización, desregulación, integración, responsabilidad, protección jurídica de los administrados, regulación y control de los servicios públicos, promoción de la iniciativa de la participación privada, ampliación de la legitimidad procesal, responsabilidad del estado en todas sus esferas, fiscalización judicial de la discrecionalidad, protección de los consumos, competencia y ambiente, reconocimiento de una administración publica no estatal y códigos fundamentales de derecho público.

La producción del capital no debe ir en detrimento de la seguridad laboral y social del trabajador de su calidad de vida y la de su familia para lo cual es obligación del estado crear los mecanismos para el efectivo goce o ejercicio de los derechos del trabajador tanto de la actividad privada como de la pública.

El estado moderno ha ido perdiendo preeminencia en lo que a centralismo se refiere y esta necesaria descentralización a nivel infra estatal conduce a un fortalecimiento de las autonomías de las colectividades locales y la región. La descentralización no esta diseñada para eludir las responsabilidades del Estado central, para racionalizar los servicios.
2.1. NUEVAS NORMAS SUSTANTIVAS

La expedición de la Constitución de 1991, trajo como consecuencia su desarrollo legal en cada uno de los capítulos y artículos que así lo ameritaban, por dejarlas abierta a su desarrollo y porque la constitución por si sola no es aplicable en la mayor parte de su articulado directamente. Se expidieron normas de carácter sustantivo sobre participación, plantificación, descentralización.

2.1.2 En Materia de Participación.

El Art. 1° constitucional proclama a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista...; este artículo hay que integrarlo con el articulo 40 también constitucional sobre el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, desarrollados por las leyes: estatutarias 130, 131, 134, 137, de 1994; ley 163 de 1994, C.P. Artículo 293 ley 74 de 1968, ley 134 de 1994, ley 403 de 1997 y ley 581 del 2000.

2.1.3 En Materia de Planificación.

Colombia consagró en la Constitución política de 1991 la planificación en su articulo 339 cuya parte primera dice: “Habrá un plan Nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades publicas del orden nacional. En la parte general se señalaran los propósitos y objetivos de largo plazo etc. y en el inciso segundo se establece que “las entidades territoriales elaboraran y adoptaran de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional etc. que tienen desarrollo legal en las leyes 50, 60, 70, 95, 104, 105 de 1993; las leyes 115, 120, 126, 135, 152, 153, 162, 164, 165, 179 de 1994; D 955 del 2000 y D 1203 del 2000.

El articulo 340 Constitucional consagra la existencia de un Consejo Nacional de Planeación a nivel nacional al igual que a nivel territorial, que constituyen el sistema nacional de planeación.

El artículo 341 establece la elaboración por parte del Gobierno del Plan Nacional de desarrollo al cual están sujetos los planes territoriales y sectoriales, todo ello desarrollado legalmente por las leyes 110, 115, 135, 152, 154, 156 de 1994 y los decretos 955, y 1203 del año 2000.

El artículo constitucional establece que la ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá de los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. En su inciso segundo establece, la organización y funciones del Consejo Nacional de planeación y de los consejos regionales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido por la ley esta desarrollado por la ley orgánica 152 de 1994, Ley Orgánica 5 de 1995; ley 136 de 1994.

El artículo 343 prescribe que la entidad de planeación que señale la ley tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine; articulo desarrollado por la Ley Orgánica 152 de 1994 y la ley 87 de 1993 articulo 8.

El artículo 344 constitucional nos habla de los organismos departamentales, entidades encargados de la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios desarrollado por Ley Orgánica 152 de 1994 y ley 87 de 1993 .
De acuerdo con el ordinal 3 del artículo 150 constitucional al congreso de la República le corresponde aprobar el plan Nacional de desarrollo y de las inversiones públicas a que hice alusión anteriormente mediante Ley orgánica en concordancia con el artículo 151.

Se puede afirmar de conformidad con los parámetros del modelo económico neoliberal y en la moderna concepción del estado su carácter planificador, esa racionalización de la economía esta orientada a la explotación de los recursos naturales , el uso racional del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, así como para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

Otra manifestación de un Estado moderno es la preexistencia de presupuesto que debe ser equilibrado y orientado a evitar situaciones deficitarias ; es así como el articulo 345 y SS, capítulo 3 establece la competencia del Congreso de expedir el presupuesto de rentas y gastos de la nación, ya que el estado no puede hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluida en el de gastos, ni se podrá hacer gasto alguno que no haya sido decretado por el congreso, las asambleas ,o por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto .

El artículo 346 establece que Gobierno formulara el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo, los artículos 347, 348, 349, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, establecen las normas relativas al presupuesto en su parte orgánica, que son a su vez desarrolladas por leyes marcos y leyes reglamentarias de las mismas.

De gran categoría e importancia es el capitulo 4 de la Distribución de Los recursos y competencias pues a través de estos institutos consagrados en los arts 356 a 363 constitucionales se establecieron las formas como deben repartirse los recursos ordinarios de la nación y las regalías como lo establece la ley 715 del 2000 y 550 del 2000 que reemplazo la ley 60 de 1993, sobre la cual volveré cuando la integra con la ley 489 de 1998 sobre la estructura de la rama ejecutiva del poder público.


2.1.4 En Materia de Desregulación.

Los cambios en la economía impone la flexibilidad a los formalismos; una nueva regulación basada en los principios de seguridad economía, solidaridad desmonopolización y las reglas de mercado responsable.

Las áreas sobre las cuales se manifiesta esta figura se dan sobre todo en materia laboral, contractual, inversión privada, en salud, artículos 333, 334, 335, 336; y leyes como la 50 sobre derecho laboral ordinario, la ley 100 sobre sistema nacional de salud.

Especial atención debe producir el artículo 336 constitucional sobre la liquidación de las empresas monopolísticas del estado cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

2.1.5 En Materia de Integración.

Desde la expedición de la Constitución de 1991 por mandato de la misma y posterior desarrollo se observa en el contenido de la norma del estatuto superior 224 a 227; en especial los arts 226 que promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; el 227 cuyo contenido normativo es del siguiente tenor”: El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente con los países América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones . La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del parlamento andino y del parlamento latinoamericano “muy a la usanza de la comunidad económica Europea, en efecto existen organismos supranacionales en materia de comercio exterior como el Pacto Andino.

La integración impone el que los estados ante el auge del mercado internacional convengan en tratados que transfieran a organismos internacionales de que los estados forman parte funciones de legislación y jurisdicción así como integración de las fronteras y la formación de entes territoriales como las provincias, las regiones y áreas metropolitanas.

2.1.6 En Materia de Responsabilidad.

El principio de la responsabilidad del estado en un Estado social de derecho es una garantía para los asociados puesto que el estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la omisión o la acción de las autoridades públicas y en el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno o de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este; como lo establece el artículo 90 Constitucional en concordancia con los artículos 2, 6, 80, 83, 123, 124 y con las leyes: 137 de 1994, ley 270 de 1996, leyes 42,80, 104 de 1993, ley 270 de 1996, ley 288 de 1996 .


2.1.7 En Materia de Descentralización.

Al expedirse la Constitución política de 1991 se consagró en el articulo 1, que Colombia es un estado social se derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista...”articulo 209 constitucional lleva a la categoría de principios el de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; el articulo 210 las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

La ley 489 de 1998, estableció la nueva estructura de la Rama ejecutiva del poder público y otras leyes como la ley 30 de 1992, 99, 100, 105 de 1993, y las leyes 109, 160 de 1994 y la ley 526 de 1999, complementan y concuerdan con las normas constitucionales.

En materia de organización territorial el artículo 286 constitucional dice que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas igualmente que; la ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las provincias y regiones que se constituyan en los términos de la constitución y la ley.

Un punto de importancia en cuanto a la descentralización es la autonomía tanto política como administrativa y patrimonial así establece para entidades territoriales el artículo 207 que tendrá los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
4. Participar en las rentas nacionales todo esto en concordancia con la ley estatutaria 137 de 1994 articulo 45; Ley orgánica 60 de 1993; Leyes 99, 105 de 1993, Ley 488 de 1998.

Otra cuestión de importancia es las zonas de fronteras que como lo establece el articulo 289 constitucional por mandato de la ley, los departamentos y municipios publicados en zonas fronterizas podaran adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel programas de cooperación, e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos y la preservación del medio ambiente; concuerda este articulo con las leyes 29 de 1992, ley 105 de 1993; leyes 136, 162, 164, 165 de 1994; y Ley 191 de 1995.

2.1.8 En Materia de Protección Jurídica de los Administrados

Una característica fundamental de la transformación del estado obedeciendo al modelo neoliberal es la necesidad de proteger a los administrados contra los abusos de la posesión dominante que adquieren ciertos organismos privatizados por vía de la concesión de servicios, al mismo estado y a los particulares que ejerzan funciones administrativas y públicas de tal forma que no solo es necesario la consagración de esos derechos algunos de segunda y tercera generación sino que es necesario que los ciudadanos o los administrados conozcan los medios de protección de los derechos de que disponen y cuales son sus alcances y limitaciones.

En aras de lo anterior encontramos en la Constitución el articulo segundo que consagra los fines esenciales del estado como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo y prosigue en su inciso segundo las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Este articulo concuerda con los artículos 1, 4, 11, 12, 13, 15, 21, 22, 40, 58, 83, al 95, 100, 113, 177 Numeral 2, artículos 188, 216, 282, 365, 366 y con las leyes 16 de 1972 Ley orgánica 5º, del 92, Ley 20 de 1992, Leyes 62, 70, 101 de 1993, Ley 136 de 1994 y Ley 418 de 1997.

Los artículos 83 al 94 estableció lo relativo a la protección y aplicación de los derechos dejando presente en el articulo 83 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellas adelanten ante estas.

El artículo 84 a manera de garantía establece que cuando un derecho o a una actividad hallan sido reglamentadas de manera general, las autoridades publicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio concuerda con los artículos 2, 4, 13, 23, 26, 31, 33, 37, 40, 46, 90, 92, 95, 313, 333 y con la ley 140 de 1994.

El artículo 85 nos dice que derechos consagrados son de aplicación inmediata: 11, al 37 y el artículos 40 y en el articulo 86 se consagra la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales y fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. Concuerda con los artículos 93, 94, 118, 214, 215, 239, 241 –9, 282-3, 365, T –5, LE 137 de 1994; ley 24 de 1992, Decreto 259 de 1992 y Decreto Reglamentario 1382 del 2000.

El artículo 88 Constitucional estableció las Acciones populares para la protección de los derechos colectivos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad publicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ellas; también regulara las acciones originadas en los danos ocasionados a un numero plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares. Así mismo e definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los intereses y derechos colectivos.

En el artículo 90 se consagra la Responsabilidad extra-contractual y contractual del Estado por danos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción omisión de las autoridades públicas.

El artículo 91 establece que en caso de infracción, manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que la ejecuta.

El artículo 92 superior, establece que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Concuerdan con los artículos 6, 23, 83, 89, 90, 123, 209, 250,251, 256-3, 268-5 y 277, Ley 137 de 1994, ley 80 y 104 de 1993.

El artículo 93 establece que los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; consagrándose así lo que los doctrinantes y la Jurisprudencia denominan el Bloque de Constitucionalidad; concuerda con los artículos 9, 44, 53 inciso 4, 94, 150,164,18 ,214, 21 ,222 ,224 ,278, 282 , con la ley 137 del 94, Ley Orgánica 5 de 1992 artículo 217,

Ley 560 artículo 2, leyes 24 artículo 29, 74, artículo 5 de 1968, ley 11 de 1992, leyes 146, 171 de 1994 y ley 288 de 1996.

2.1.8.1Regulación y Control de los Servicios Públicos.

La aplicación del principio de subsidiaridad en materia de servicios públicos produce en el derecho Administrativo la necesidad de ampliar y especializar sus mecanismos y organismos de control, adecua su poder y misión de policía aumente la legitimación procesal y de los supuestos de responsabilidad del Estado.

El Estado deja de ser empresario para convertirse en servidor de la eficiencia, de la calidad, de la inversión, de la idoneidad de toda gestión comprometida con el interés público.

Toda actividad de interés público debe ser regulada, ajustada a los principios y reglas de derecho público, a fin de preservar y proteger de los usuarios favorecidos, asegurando la calidad y la eficiencia de los servicios además de la búsqueda del aumento de la cobertura a todos los asociados.

En el capítulo 5, del titulo XII, artículos 365 a 370 se consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional; podrán ser prestados por el estado directamente o por los particulares o indirectamente por las comunidades, manteniendo la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios; La ley fijara las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios su cobertura , calidad y financiación; y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de los ingresos . ; El presidente de la república señalará, con sujeción a le ley, las políticas generales de la administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que la presten.

Los desarrollos legales de los artículos constitucionales pueden encontrarse en la ley Orgánica 5, ley 28 del 92, leyes 37, 80, 95, 100 105, del 93 leyes 115, 120, 126, 135, 142, 143 de 1994.

2.1.8.2 Promoción de la Iniciativa y la participación Privada.

El Estado mediante instrumento de concepción y obras en materia de servicios públicos y actividades públicas busca promover la iniciativa y la participación privada.

Por medio de incentivos a la pequeña y mediana industria, mediante leyes de fomento industrial, el estado busca promover la expansión de la capacidad industrial, el estado busca promover la expansión capacidad industrial del país. La transformación de empresas públicas en empresas de economía mixta y el desmonte de los monopolios Estatales están entre los objetivos del derecho público colombiano lo cual se refleja en los artículos constitucionales:
Artículos : 333 , 334 , 335 , 336 , que desarrollan las leyes 12 , 16 , 28 29,de 1992 , 67 , 96, 98 , 101 ,105 de 1993 ; leyes 111, 140, 142, 143, 149 , 151 , 162 , 164 , 172 de 1994 ; la ley 256 de 1996 ; la ley 45 de 1990, leyes 34, 35, 40 ,66 , 67, 70 ,82, 100,101, de 1993, leyes 111, 115 , 149 ,de 1994; ley 363 de 1997, ley 418 de 1997, D 113 de 1999 ; Ley 10 de 1990, ley 6 de 1992, leyes 42, 57, 100 de 1993 ; ley 142 de 1994 .

2.1.8.3Ampliación de la Legitimación Procesal.

La consagración de los derechos colectivos hace necesario consagrar los mecanismos procesales para hacerlos efectivos en caso de cualquier violación a los cuales no se puede acceder si la colectividad no esta legitimada para solicitar el control judicial de las actividades de la administración que aun siendo ilegales, no afectan a la esfera vital de interés de los administrados.

El articulo 88 Constitucional regula las acciones populares para la protección de los intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella y al articulo 89 establece que la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para propugnas por la integridad del orden jurídico; y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos , frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Las leyes que han desarrollado respectivamente los artículos 88 y 89 son: 12, 16, 24, 29 de 1992; ley 99 de 1993; ley 472 de 1998; ley 74 del 68; L 16 de 1972.

2.1.8.4 Responsabilidad del Estado.

La Constitución de 1990, consagra en su artículo. 90 El principio de responsabilidad extra contractual y contractual del estado, con base en el concepto de que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y consagra la acción de repetición contra el agente causante de la acción dolosa o gravemente culposa.

El artículo 91 superior, expresa que en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta y en cuanto a la responsabilidad de los militares activos la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden ; y además en el artículo 92 manda que cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas .

Se han desarrollado estos artículos mediante las leyes:

L 137 de 1994, l270 de 1996, artículos. 414 del C de Procedimiento Penal, Ley 270 de 1996 y la Ley 104 de 1993.

La responsabilidad Administrativa se ha ido ampliando a los perjuicios causados por el daño especial, cuando el ciudadano debe soportar una carga anormal y excepcional individualmente esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar, también a través de la responsabilidad por riesgo, trabajos públicos, expropiación u ocupación de inmuebles por trabajos públicos o en caso de guerra o por almacenaje; se amplía la responsabilidad del estado por actos del concesionario en la medida en que el estado delega la actividad administrativa y responsabilidad frente a los usuarios; En esta responsabilidad debe incluirse la que se realiza frente a terceros y frente al concesionario por actos de la propia administración .

2.1.8.5 Fiscalización Judicial de la Discrecionalidad.

El poder discrecional del Estado está limitada a los límites que fija la constitución y la ley, no puede escapar al principio de la legalidad y de la responsabilidad; se ha asimilado a lo que los autores llaman razones de estado para escapar a la revisibilidad jurisdiccional.

En Colombia la Corte Constitucional ha colocado límite al poder discrecional que se venia ejerciendo para mantener a Colombia en un permanente estado de excepción.

2.1.8.6 Protección de Usos, Consumo, Competencia y Ambiente.

El Estado paralelamente a la ampliación de la legitimación procesal debe incorporar los derechos colectivos, supra individuales o difusos y promover su tutela.

El Estado debe proveer de los mecanismos necesarios para tutelar el interés, para que se regulen las conductas particulares ajenas y que la administración haga cumplir las disposiciones sobre ellas, por lo que no solo se trata de exigir que la administración cumpla sus prestaciones de vida, sino que los demás ciudadanos se atengan a las normas que les obliga observar una determinada conducta.

Se realiza lo anterior a través del artículo 83 constitucional que consagra: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” y el Art. 87 que consagra la Acción de Cumplimiento que prescribe: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo .La ley 393 de 1997”.

2.1.8.7 Reconocimiento de la Administración Pública no estatal.

El estado moderno “neoliberal” ha llamado a los particulares para que realicen muchas de sus tareas sin transferirle el control político y jurídico de sus actuaciones; se ha dado así el fenómeno de la constitución de consorcios, colegios, cooperativas, consejos, cámaras etc.

La colaboración de los particulares en la función administrativa se justifica por el hecho de que el estado por si solo, es insuficiente para cumplir con el rol que le asigna la constitución y la ley; el estado sigue siendo responsable de sus actos ya que solo se opera una transferencia de potestades públicas.

La ley 489 de 1998 de Diciembre 29 en el capítulo XVI artículos 110 a 114 establece las condiciones en el ejercicio de funciones administrativas por particulares; (artículo 110); establece los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares (artículo 111) establece también el régimen jurídico de los actos y contratos (artículo 112); las inhabilidades e incompatibilidades (artículo 113) y el artículo 114 de esta ley establece o prescribe el control sobre las funciones, en lo que tiene que ver con finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser cumplidas por el particular.


2.1.8.8. Códigos Fundamentales de Derecho Público ante las Reformas del Estado Neoliberal.

A raíz de la expedición de la Constitución Política de 1991 recogió lo que han denominado algunos autores de derecho administrativo con el nombre de nuevo derecho con las siguientes características una Constitución aceptada, con participación de todos los sectores de la sociedad, que garantice un orden político, económico y social justo y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

Se integra además como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales; en base a lo anterior se han dictado una serie de textos legales cuyo propósito ha sido desarrollar legalmente el texto constitucional, de cuya voluminosa legislación destacaremos algunas que tienen importancia crucial en un estado de esta naturaleza minimizado por reunir las siguientes condiciones:

1) Ampliación de los gastos con funciones mínimas (defensa y seguridad Nacional).
2) Reducción de los gastos en las funciones económicas (habitación, minería, industria, construcción, agricultura y transporte).

3) Disminución de los gastos sociales (salud, educación, seguro social y asistencia social).

4) Se expidieron para efectos de facilitar la entronización de los propósitos legales de estirpe neoliberales del Estado, una serie de disposiciones que a manera enunciativa se citan las cuales sirven como instrumentos sustanciales y procesales para ese propósito político:

1. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL: LEY 489 DE 1998.

2. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA: LEY 80 DE 1993

3. CARRERA ADMINISTRATIVA: LEY 443 DE 1998.

4. ACCION DE TUTELA: LEY 137 DE 1994, LEY 24 DE 1992, DECRETO 2591 DE 1991, DECRETO 306 DE 1992, DECRETO REGLAMENTARIO 1382 DEL 2000.

5. EN DESARROLLO DEL ARTICULO 333 CONSTITUCIONAL SOBRE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA, LAS LEYES 12, 16, 28, 29 DE 1992; LEYES 67, 96, 98, 99, 101, 105 DE 1993; LEYES 111, 140, 142, 143, 149, 151, 162, 164, 165 Y 172 DE 1994; LEY 256 DE 1996.

6. EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 335 CONSTITUCIONAL SOBRE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS, BURSÁTIL, ASEGURADORA: LEY 45 DE 1990, LEY 31 DE 1992; LEYES 34, 35, 40, 66, 67, 69, 70, 82, 100, 101 DE 1993; LEYES 111, 115, 149 DE 1994; LEY 418 DE 1997; DECRETO 1133 DE 1999.

7. EN DESARROLLO DEL ARTICULO 336 CONSTITUCIONAL SOBRE DESMONOPOLIZACIÓN: LA LEY 10a DE 1990, LEY SEXTA DE 1992 LEYES 42, 57, 100 DE 1993; LEY 142 DE 1994.

8. EN DESARROLLO DEL ARTICULO 339 CONSTITUCIONAL SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO: LAS LEYES 50, 60, 70, 95, 99, 104, 105 DE 1993, LAS LEYES 115, 120 121, 126, 135, 152, 153, 162, 164, 165, 179 DE 1994; DECRETO 965 DEL 2000 Y DECRETO 1203 DEL 2000.

9. EN DESARROLLO DEL ARTICULO 340 SOBRE PLANEACION: LA LEY ORGANICA 152 DE 1994 Y LA LEY 70 DE 1993

10. EN DESARROLLO DEL ARTICULO 341 SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO: LAS LEYES 110, 115, 120, 121, 126, 135, 152, 154, 156 DE 1994; DECRETOS 965 Y 1203 DEL 2000.

11. SOBRE DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y COMPETENCIAS: ARTICULO 356 CONSTITUCIONAL QUE FUE DESARROLLADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993, LEY 715 DEL 2001.

12. EN RELACION CON LOS SERVICIOS PUBLICOS ARTICULOS 365 Y SIGUIENTES DESARROLLADO POR LAS LEYES 115, 120, 126, 140, 142 Y 143 DE 1994.

13. EN CUANTO A LA BANCA CENTRAL ARTICULO 371 CONSTITUCIONAL DESARROLLADO LEGALMENTE POR LA LEY

14. DE 1992 LEY ORGANICA 5ª. DE 1992; LEYES 34, 35, 101 DE 1993; y LEY 179 DE 1994.

Las Leyes anteriormente citadas, son las disposiciones que encontré como mas significativas en el desarrollo legislativo del estado neoliberal colombiano ya que a través de ellas se ha ido plasmando el fenómeno de la descentralización, la contratación desrregularizada, la privatización de los servicios públicos, la descentralización administrativa orgánica y territorial, la desmonopolización y el otorgamiento o traslado de las potestades administrativas a los particulares.



3. FORMA DE ORGANIZACIÓN ESTATAL

3.1. ESTADOS UNITARIOS

Modalidad según la cual las principales decisiones políticas y administrativas son absorbidas por los poderes centrales sustrayendo por lo tanto de aquellas a las comunidades regionales o sociales. El centro del poder público irradia la capital.

3.2. ESTADOS FEDERALES
Forma de organización en que las partes que lo integran gozan de autonomía más o menos plena, aunque se reserva la soberanía y la personalidad, en el Derecho Internacional el estado globalmente considerado.

En los Estados federales hay autonomía de los estados en el plano político, fiscal y administrativo; con el propósito de que estos asuntos se resuelvan dentro del ámbito de la respectiva región.

En Colombia las Constituciones de: 1863
Fueron de Corte Federalistas 1853-1858
1812-1821
Centralismo y federalismo Nariño
Camilo Torres

3.3. SISTEMA POLÍTICA COLOMBIANO

Constitución de 1886 – Rafael Núñez – Centralización Política y descentralización administrativa.
3.3.1 La unidad de soberanía

Art, 1 y 3 C.N.

3.3.2 Unidad de Régimen Presidencial

Coordinación de los gobernadores, con el Presidente de la República, Art, 188 y 189 C.N.

3.3.3 Unidad de Legislación

Sólo el Congreso hace las leyes y expide código Art.,150 C.N. Art. 1 y 2.

3.3.4 Unidad de Tributación

Sólo el Congreso impone tributos. Art. 150 y 112.

3.3.5 Unidad Judicial

El poder judicial está constituido para todo el territorio Nacional. Titulo VIII Art.228-257 C.N.



4. FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA


La Centralización Administrativa.

La Descentralización Administrativa

Estas dos formas de organización administrativa hacen referencia a conceptos, teóricos porque en la práctica no vamos a encontrar a conceptos teóricos, porque en la práctica no vamos a encontrar una organización administrativa totalmente descentralizada. En cuestión grados.

Desde el punto de vista teórico si son diferenciables.

En la Centralización Administrativa. Existe un sólo nivel de decisión. Todas las decisiones están ubicadas en una sola autoridad administrativa. Y esa autoridad administrativa tiene el carácter de superior jerárquico de las demás dependencias y órganos de la administración.

Significa que ese nivel de decisiones, además de que es el único como detector del poder decisorio, tiene también como superior jerárquico el poder de mando, de dar instrucciones. el poder disciplinario y el poder de revisar las actuaciones de los subordinados, que implica la capacidad para modificar o revocar las actuaciones de los subordinados.

Entonces esa son las características de la centralización administrativa:

• Un solo nivel de decisión.
• Una relación jerárquica.

Por eso en la práctica no puede existir la centralización administrativa, porque no puede existir un solo nivel de decisión que resuelva todos los asuntos a cargo del estado en materia administrativa y que tenga todo el control jerárquico de la organización de la rama ejecutiva.

La descentralización Administrativa. Se define como aquel sistema de organización por el cual se transfieren potencias administrativas en favor de personas jurídicas públicas diferentes del Estado, sobre las cuales se ejerce control de tutela.

Estamos frente al fenómeno opuesto de la centralización en la medida de que en la descentralización administrativa hay varios niveles de decisión porque las competencias se ubican no en sólo nivel decisorio sino en diferentes niveles decisorios, en cabeza de personas jurídicas.

Es requisito indispensable de la descentralización administrativa la existencia de personas jurídicas diferentes del Estado, con diferentes niveles de decisión y con autonomía administrativa.


4.1 PERSONAS JURÍDICAS DIFERENTES DEL ESTADO

4.1.1 Personalidad Jurídica. Es una elaboración que buscó proteger un conjunto de intereses.
Que es una fundación? Es una de las clases de personas jurídicas que protege un patrimonio, que llega hasta donde comienza la autonomía de las entidades descentralizadas, llega hasta donde comienza el control de tutela. Con relación a ese control de tutela, es necesario precisar en contraste con lo que se decía en el control jerárquico como el hecho de que diga que existe un control de tutela no hace automáticamente surgir unos poderes como sui pasa en la relación jerárquica.

Cuando a alguien se le atribuye el carácter de superior jerárquico, la ley no tiene que decirle que le puede dar instrucciones al subordinado o que es quien puede imponer una sanción.
En cambio, cuando se trata de una relación de tutela la ley expresamente en cada caso consagra los instrumentos concretos a través de los cuales se realiza ese control de tutela.
Ejemplo: En el nivel nacional, un establecimiento público está sometido a control de tutela que lo ejerce el Ministro a cuyo despacho esta inscrito ese establecimiento público.

El primer mecanismo de tutela que esta expresamente consagrado en los Estatutos de las entidades descentralizadas, es precisamente la adscripción de la entidad descentralizada a un organismo principal. La ley dice que do establecimiento público esta adscrito a un Ministerio o a un Departamento Administrativo ¿por qué? porque la Ley lo establece expresamente y ahí aparece ya la relación de tutela. Pero, además el Estatuto dice que "Todo establecimiento público, la Junta Directiva será precedida por un Ministro". Ese es un instrumento concreto y específico de tutela.

Pero además como una manifestación de autonomía de las entidades descentralizadas, la ley establece que sus Juntas o consejos directivos expidan su!'; propios Estatutos; pero, para que entren en vigencia deben ser aprobados por el Gobierno Nacional.
En este ejemplo tenemos:
Autonomía = Expedir sus propios Estatutos
Tutela = Deben ser aprobados por el Gobierno
¿Qué grado de autonomía es si es verdadera autonomía o es una anarquía? Pues, ya es un problema del desarrollo que le da la ley en las atribuciones de competencia.
En la descentralización administrativa aparecen como elementos indispensables:
1) Transferencia del poder decisorio
2) En transferencia la hace la ley, a personas jurídicas públicas diferentes de las personas jurídicas públicas Estado; aunque esas personas jurídicas forman parte de la organización del Estado, pero como sujetos son diferentes.
3) Control de tutela con los instrumentos concretos que en cada caso establecen las normas correspondientes.
4) Autonomía administrativa y financiera.

Autonomía que está precisamente ubicada en la personalidad jurídica de estas entidades y que le permite tener vida jurídica propia. Esa autonomía administrativa llega hasta auto – organizarse y fíjese que esto se dá no solamente en las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, sino también en las entidades territoriales. Los Departamentos se organizan ellos, las asambleas dicen como va ha estar estructurada la organización departamental; los municipios, los concejos municipales define la estructura administrativa y las juntas directivas de los establecimientos públicos establecen sus propias estructuras internas. Esa es la autonomía fiara manejarse, para organizarse.

Y la autonomía financiera surge de que como son personas jurídicas, llene un patrimonio y lo manejan con autonomía a través de sus propias decisiones: la Asamblea Departamental, el del Municipio: y la junta directiva del establecimiento público adopta sus propio presupuesto. Hay autonomía porque manejan sus propios bienes, y también conforman el patrimonio público. No podemos decir que son bienes que conforman el patrimonio de la nación, porque están en cabeza de otra persona jurídica: pero, no hay duda que son bienes que conforman el patrimonio público, el patrimonio del Estado globalmente considerado, en cabeza de unas personas jurídicas que forman parte del Estado, pero que son aquellos sujetos de derechos en donde se realiza el fenómeno de la descentralización administrativa.

Vemos como tampoco en la práctica vamos a encontrar una estructura totalmente descentralizada en donde cada entidad tenga autonomía porque, inclusive, no habría quien ejerciera la tutela, sino que hay una organización administrativa en donde se combinan los dos sistemas con un mayor grado de centralización.

Se ha avanzado en descentralización. Elección popular de Alcalde y gobernador.

Cuando se consagró la elección popular de Alcaldes hubo mucho cuestionamiento que se estaba desvertebrando nuestra República Unitaria, realmente no porque los alcaldes son autoridades administrativas, entonces los que se estaba dando era un paso adelante en materia de descentralización administrativa, para evitar lo crítica que se mencionaba de que no hay autonomía por el nombramiento de las autoridades por parte de una autoridad superior.

En que consiste la descentralización y la delegación?

Descentralización: le dan muchas definiciones. Para unos
es un sistema intermedio entre la centralización administrativa y la descentralización administrativa; para otros es una descentralización mínima y para otros un mecanismo de atenuación de la centralización administrativa.

Personalmente, estoy de acuerdo con el Último criterio ¿por qué?

En la descentralización administrativa nos encontramos con que el poder decisorio que corresponde a una determinada autoridad administrativa es atribuido a dependencias que le están, jerárquicamente subordinadas.

Cuando se habla de des concentración estamos haciendo referencia a una relación jerárquica, siempre que se desconcentra es dentro de una relación jerárquica.

Ejemplo: El Ministerio de Obras Públicas tiene competencia en todo el territorio nacional; pero no puede cumplirlo desde Bogotá, entonces, tiene unas dependencias que se llaman Distritos de Obras Públicas, que en algunos casos coinciden con los departamentos, en otras caso no pero tienen competencias delimitadas territorialmente, esos distritos están subordinados jerárquicamente al Ministro, forman parte de la organización interna del Ministerio.

Pero en el Ministerio mismo. Todas las actividades no las ejerce el Ministro, están des concentradas en las diferentes dependencias, direcciones generales, divisiones, secciones de oficina manteniéndose siempre una relación de carácter jerárquico.

Entonces vemos como la desconcentración lo que hace es atenuar la rigidez de una relación jerárquica centralizada, porque permite que el poder decisorio no esté ubicado en un sólo nivel, que haya varios niveles de decisión pero se mantiene la relación de jerarquía.

DESCENTRALIZACION
• Es un verdadero sistema de Sigue la relación jerárquica organización administrativa, propia de la centralización porque nos define como lo que pasa es que están ordenados los órganos y trae una determinada relación de tutela entre estos órganos.
• Varias personas jurídicas.
• Una relación de tutela. DESCONCENTRACION

• Sigue la relación jerárquica propia de la centralización lo que pasa es que diversifica los niveles de decisión.
• Una sola persona jurídica.
• Una relación de carácter jerárquico.


5. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA


Atribución que se otorga a las personas jurídicas públicas distintas de la nación para auto gobernarse mediante la radicación en ellas de ciertas facultades para que las ejerzan autónomamente.

La Corte ha definido al descentralización como: "La transferencia de una parte de la actividad estatal a una entidad de determinadas características. Creado o autorizado por la ley, para cumplir una finalidad de interés general”.

Para Libardo Rodríguez. "Otorgamiento de competencias o funciones administrativas a personas públicas diferentes del Estado para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

5.1. MODALIDADES DE LA DESCENTRALIZACION
• Por Servicios
• Territorial
• Colaboración

5.1.1. Por Servicios. Especializado o funcional: "Otorgamiento de funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializadas" Entidades Descentralizadas.
5.1.2. Territorial. "Otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad". Administración Departamental y Municipal.
5.1.3. Por Colaboración. "Instituciones colocadas en el límite del Derecho Público y el Derecho Privado que descargan a la Administración de una parte de sus Tareas sin atenuar de manera apreciable su energía y su autoridad sobre los particulares". Cámaras de Comercio.
5.2. CONTROLES EN L0S SISTEMAS DE CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION.
Los organismos descentralizados son autónomos, pero no independientes, pues están sujetos al control de los órganos centrales, existen dos clases de control: El Jerárquico en caso centralización: y de tutela que se aplica a los órganos descentralizados.
3.2.1. Control Jerárquico. Control que ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores, con fundamento en su rango y autoridad.
3.2.1.1. Procedimiento de Control Jerárquico:
a) Control sobre las personas de los funcionarios: Comprender las facultades de decisión, poder disciplinario y prestación de servicios.
b) Control sobre los actos de los funcionarios: Facultad de reformar, aclarar o revocar total o parcialmente los Actos de los funcionarios bajo su jerarquía, una vez interpuesto el recurso de apelación o la revocatoria directa.

Poder de Instrucción. Además de las facultades de reforma y renovación, existe el poder de instrucción, que consiste en la facultad que tiene el superior de dar ordenes a sus inferiores y hacer que ellas sean cumplidos, tratándose de órdenes legales.

3.2.2. Control de Tutela. Aquel que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios.

3.2.2.1. Procedimiento de Tutela.

a) Sobre los Funcionarios

b) Sobre las Actividades o Actos de las Entidades Descentralizadas:

• Control Administrativo.
• Control Presupuestal
• Control Fiscal
• Control Político

3.3. CONTROL JURISDICCIONAL

El que se ejerce a través del Juez Administrativo y Tribunales Contenciosos Administrativos.

3.4 DESCONCENTRACION

“Otorgamiento de funciones a un agente local del Estado a otra entidad de carácter nacional para que las ejerza a nombre de éste”.

"Si bien pueden tomar algunas decisiones, lo hacen en nombre de la entidad nacional y no de la colectividad nacional donde ejercen la función".
Ejemplo: La Brigada Militar del Ministerio de Defensa.
Solo se confiere a una persona o personas para que ejerzan en ese territorio una actividad nacional, sin que le otorgue autonomía a la colectividad allí establecida para manejar esa función.
La descentralización no implica autonomía. Ejemplo: Decretos 2273, 2274 y 2275 de 1978 y 876 de 1979, por medio de los cuales el Presidente de la República, delegó a los gobernadores el ejercicio de algunas funciones nacionales.
El Estado continúa con el monopolio de sus funciones.
3.4.1. Descentralización Territorial y Jerárquica. Desplazamiento de funciones de la capital hacia las providencias (descentralización territorial). La descentralización jerárquica, es el otorgamiento de funciones de las autoridades superiores a las inferiores sin que exista un desplazamiento físico, continúan ejercida desde la capital, el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa le correspondería teóricamente ejercer todas las actividades administrativas; pero esas facultades se otorgan a los ministros, y a su vez, dentro de cada ministerio, a funcionarios de inferior jerarquía. Ejemplo, Ministerio de Agricultura a Gerentes de Institutos o a Juntas Directivas; con el fin de descongestionar los despachos.

3.4.2. Desconcentración por Delegación Adscripción.

3.4.2.1. Delegación. Un mecanismo en el cual por voluntad del titular de una competencia administrativa, se traslada esa competencia para que sea ejercida por un funcionamiento o una entidad que está jerárquicamente subordinada y siempre y cuando exista una autorización legal para la delegación.
Lo que se delega es el ejercicio de la competencia, no su titularidad porque la tutolaridad de la competencia no la puede modificar sino la ley.
3.4.2.2. Consecuencias. El funcionario en cualquier momento puede recoger la delegación, lo que no sucede en la descentralización administrativa, porque así como es la ley la que desconcentra, tendrá que ser la ley la que vuelva a concentrar.
El artículo 209 CN. Hace relación a estos tres conceptos.
Se dice que se consagra una organización descentralizada.
Art. 1. C.N. El nuevo artículo dice "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía en los entidades territoriales.
Entonces expresa que dice que Colombia es un estado que está descentralizado.
Quizás no lo hizo el constituyente del 91 con una precisión, desde el punto de vista terminológico, porque fíjense que dice: Es una República unitaria descentralizada; tenemos que pensar que cuando habla de descentralizada está haciendo referencia a su organización administrativa, pero recuerden que cuando se habla del concepto de la descentralización, es un concepto que se utiliza como concepto jurídico con un contenido y unos elementos precisos desde el punto de vista jurídico para hacer referencia a una forma de organización administrativa, pero también se habla de descentralización fiscal, de descentralización política de descentralización económica.
La constitución simplemente dice que Colombia es una República Unitaria descentralizada pero hay que entender que es descentralizada administrativamente.

Entonces encontramos una norma clara. y expresa en nuestra Constitución que hace referencia o cual es la forma de organización administrativa que se consagra en nuestro ordenamiento jurídico positivo y entonces vemos del congreso No, 7 "Determinar la estructura de la Administración Nacional y crear, suprimir o fusionar Ministros, Departamentos administrativos. Superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas, regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo crear o autorizar la constitución del Estado y sociedades de economía mixta".

Esta norma que es un tanto diferente de la que exista antes, es de gran importancia para el rema de la organización en Colombia, porque según ese artículo 150 numeral 7° es el congreso el que tiene facultades para establecer la estructura de la administración en el nivel nacional.

Anteriormente en cada una de esas entidades territoriales: en los departamentos, en los municipios, en las regiones, en las áreas metropolitanas y en las provincias existirán sus propias autoridades, que como manifestación de la autonomía que le corresponde, establecen su propia organización interna.

Art. 115. CN. Establece: "El presidente de la República es jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa.

En la Constitución anterior el Presidente sólo se calificaba como Jefe del Departamento y Suprema Autoridad administrativa. Ahora se le da además el carácter de Jefe de carácter de República Unitaria, pero ustedes recuerdan que con relación a la Constitución del 86 se hablaba de que había centralización política y descentralización Administrativa. o sea, que desde la misma constitución se sabe cual es la forma de organización administrativa que se establece en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Entonces para hacer referencia sobre el régimen jurídico de la organización Administrativa tenemos que partir necesariamente de las normas constitucionales porque es en la Constitución donde se establece cual es la organización general del Estado y partiendo de esa organización general del Estado surgen los principios fundamentales de la organización administrativa que luego establece la ley.

Con relación a este tema se consagra en nuestra legislación positiva la descentralización administrativa como forma de organización de la administración y con la nueva constitución, desde antes pero vale la pena mencionar como en la nueva Constitución, esa consagración se hace de una manera expresa. Si revisamos la constitución anterior, sabemos que consagra la descentralización, porque había unos capítulos en donde se regula el régimen departamental y el régimen municipal como entidades descentralizadas territorialmente. Sabemos que hay descentralización porque que se habla también de los establecimientos públicos, de las empresas del estado pero en ninguna norma de una manera expresa como se establece una organización administrativa con fundamento en ese sistema que es la descentralización administrativa en donde existen diferentes niveles de decisión ubicados en cabeza de personas jurídicas públicas diferentes de la persona jurídica, pero que forma parte de él, las cuales gozan de autonomía administrativa de autonomía financiera y están sometidos al que se denomina un control de tutela.

Ese es el marco general de referencia de nuestra organización administrativa que surge directamente de la constitución y que en la nueva constitución aparece expresamente en el artículo 1° cuando dice que Colombia es una República unitaria descentralizada.

La norma agrega con autonomía ve sus entidades territoriales allí tampoco fue afortunado el constituyente porque quiso hacer énfasis en la autonomía de las regiones y de las entidades territoriales, pero resulta que por definición cuando se habla de descentralización se consagra la autonomía de las entidades descentralizadas porque en eso consiste la descentralización en que haya diferentes niveles de decisión con autonomía para organizarse, para administrar, para cumplir las funciones que se descentralizan para una mayor eficacia en el cumplimiento de las actividades a cargo del estado.

Entonces tenemos un primer aspecto que surge directamente de la Constitución, estamos en una organización de descentralización administrativa. Pero además en esta materia nos encontramos con que la Constitución establece en su Art. 150 cuando hace referencia a las funciones gobierno con relación a esa calificación realmente han surgido diferentes cuestionamientos, porque desde el punto de vista de la máxima autoridad en la rama ejecutiva la regulación que se hizo no fue afortunada.

En la constitución anterior cuando se hacía referencia al concepto de gobierno se hacía para precisar que el gobierno estaba conformado por el Presidente y sus ministros y por el Presidente y su Ministro o jefe de Departamento administrativo o director para cada caso especifico y nosotros sabemos como las decisiones del presidente de la República van formados por él y su ministro correspondiente según la materia de que se trate.

En la nueva Constitución aparece una situación diferente en primer lugar se habla de que hay un jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad de Orden.

Ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos específicos en su calidad de Jefe del estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor, ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se hacen responsables.

Es decir, que según este artículo, solo tienen que ir firmados los actos que expida como jefe de gobierno.

Referencia como a otros figura distinta dentro de la estructura.

Art. 196. Cuando regula la figura del Ministro delegatorio, se establece que éste ejercerá las funciones que el presidente le delegue, tanto aquellas que la son propias como las que ejerce como jefes de gobierno.

Será que las que ejerce como jefe de gobierno no le son propias?

Fíjense como hay contradicciones entre el concepto del Presidente de la República y el Gobierno, cuando el presidente es el gobierno, cuando el presidente con su Ministro es el Gobierno.

Cuando se regula lo del ministro delegatorio se distingue entre las funciones propias del presidente de la República y las funciones propias del presidente, pero como gobierno, como fuera otra figura distinta, como si se tratara de un gobierno unipersonal porque cuando actúa como Jefe de Estado o como suprema autoridad Administrativa requiere del concurso de los Ministros y jefes de Departamentos que con él conforma el concepto de gobierno.

El Art, 115 comienza por hablar con el Presidente de la República y luego agrega en su último inciso: "Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del estado forman parte de la rama ejecutiva.

Es fundamental esta norma porque nos está diciendo como está estructurada la rama ejecutiva del poder público.

En esta norma encontramos Presidencia, Ministros, Departamento Administrativo. Luego las normas hablan de Gobernaciones y Alcaldías.

Fíjense ustedes la imprecisión terminológica esta hablando de ministros, departamentos administrativos y pasa a gobernaciones y alcaldías, debería hablar de departamentos y municipios, porque la gobernación y la alcaldía son simplemente autoridades de los departamentos y de los municipios; y luego vuelve otra vez a las entidades y ya no habla de superintendentes, sino de superintendencias, de establecimientos públicos y de empresas industriales o comerciales del estado.

si lo que el constituyente quiso fue establecer la estructura de la rama ejecutiva, por una parte se quedó corta, porqué? porque los departamentos y los municipios, ni las gobernaciones y las alcaldías, forman parte de esa rama ejecutiva, porque las regiones cuando lleguen a tener el carácter de entidades territoriales, de acuerdo con la ley que las debe reglamentar (ley de ordenamiento territorial) tendrán también el carácter de integrantes de la rama ejecutiva; porque que es un área metropolitana") también .forma parte de la rama ejecutiva, o sea que aquí no están todas las leyes; la norma incluye como parte de la rama ejecutiva a las empresas industriales o comerciales del estado que la constitución y la ley considerada simplemente como entidades vinculadas a la rama ejecutiva del poder publico. Las empresas industriales comerciales del estado han sido definidas como entidades vinculadas a los diferentes ministerios de acuerdo a la norma lega, hoy ley489 de 1998.

La constitución nacional en su artículo 209 cuando habla de la función administrativa nos dice que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

El numeral 7° del articulo 150 constitucional le dice al congreso usted determina la estructura de la administración a través de la creación. supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos; superintendencias y establecimientos públicos; pero la constitución también le dice al presidente que tiene facultad para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Será que el congreso puede crear un Ministerio y el Presidente puede suprimirlo? No, por que la misma constitución dice "de conformidad con la ley" tendrá que reglamentarse y será una de las tantas leyes que se deben expedir para aplicar la constitución, pero de todas maneras la ley no le puede quitar esta función ni al congreso, ni al presidente ya que de acuerdo con el ordinal 16 del articulo 189 de la constitución le da la facultad al este para "modificar la estructura de los Ministerios, departamento. administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley"















ANEXO 1

LEY 489 DE 1998
(Diciembre 29)
Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998.
Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.
ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
PARAGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
CAPITULO II.
PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.
ARTICULO 4o. FINALIDADES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.
CAPITULO III.
MODALIDADES DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.
ARTICULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINACION. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
PARAGRAFO. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o. del artículo 209 de la c.p. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.
ARTICULO 7o. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia, que se transcriben a continuación:
"Ahora bien, juzga la Corte que no le asiste razón al demandante pues, el texto mismo de la norma es claro en indicar que el gobierno, al ejercer las facultades que le confiere la Ley 489 y al darle concreción a sus principios generales, atenderá y observará los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.
El efecto: repárese en que, por el contrario, en el encabezamiento del artículo 7º. que paradójicamente se demanda, el Legislador hizo de manera explícita especial énfasis en el deber para el Ejecutivo, de ser "especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales" de modo que emplee las facultades de reforma a la administración del Estado Colombiano, para profundizar y avanzar el proceso de descentralización en todos sus órdenes y niveles.
En este orden de ideas, las opciones que el Legislador plasma como pautas que el Ejecutivo debe seguir para profundizar el proceso de descentralización, son expresión y no negación de la misma.
No se olvide, a este respecto, que por mandato de la propia Carta, según lo preceptuado en su artículo 288, al Legislador le corresponde establecer los términos en que "las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad."
De otra parte, esta Corte tampoco encuentra razón que hiciese plausible la lectura que de los apartes demandados hace el actor, pues no encuentra cómo puedan ellos interpretarse en el sentido de una autorización dada por el Legislador al Ejecutivo para que a partir de su criterio subjetivo, se definan los derroteros y los contenidos concretos de la política de descentralización que es lo que, al parecer, entiende el demandante.
Por el contrario, lo que los apartes tachados de inconstitucionales hacen es connotar que el avance en el proceso de descentralización debe atender la realidad de los municipios, su nivel de desarrollo y de modernización, su capacidad de gestión institucional y, a partir de estas especificidades, propender por logros y ejecutorias que efectivamente puedan obtenerse con el proceso de descentralización, todo lo cual se acompasa con lo preceptuado por la propia Carta Política, cuyo artículo 368 anticipa que las características técnicas y económicas así como las conveniencias generales son las variables a tener en cuenta para determinar cuándo un municipio está en condiciones de prestar directamente un servicio público domiciliario.
Por ello, en sentir de esta Corporación, antes que violar el artículo 368 de la Carta, los supuestos cuestionados, le dan cabal desarrollo a este precepto pues, nótese que en esta disposición constitucional que, paradójicamente, el actor estima conculcada, el Constituyente visualiza al municipio como ente responsable de la prestación de los servicios, y a los departamentos como instancias de apoyo y coordinación.
Por lo expuesto, esta Corporación encuentra ajustada la primera parte del artículo 7º. Bajo examen, a lo dispuesto en materia de descentralización por los artículos 1º. 209, 210, 288 y 368 de la Carta, salvo la expresión "que se le otorgan por medio" que se declarará inexequible para mayor precisión del alcance de la ley acusada..."
ARTICULO 8o. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
PARAGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

Corte Constitucional:
- Inciso 2o. del parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-372-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-727-00
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.
PARAGRAFO.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, condiciona la Corte: "bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso 1o. de la norma, tengan carácter temporal, es decir término definido", e INEXEQUIBLE, el parágrafo del artículo.

Texto original de la Ley 489 de 1998:
PARAGRAFO. Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada.
CAPITULO IV.
SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 15. DEFINICION DEL SISTEMA. El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales y a las sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
ARTICULO 16. FUNDAMENTOS DEL SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. El Sistema de Desarrollo Administrativo, está fundamentado:
a) En las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptadas por el Gobierno Nacional y articuladas con los organismos y entidades de la Administración Pública;
b) En el Plan Nacional de Formación y Capacitación formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
ARTICULO 17. POLITICAS DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. Las políticas de desarrollo administrativo formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y adoptadas por el Gobierno Nacional tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Diagnósticos institucionales.
2. Racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo.
3. Ajustes a la organización interna de las entidades, relacionadas con la distribución de competencias de las dependencias o con la supresión, fusión o creación de unidades administrativas fundamentadas en la simplificación de los procedimientos identificados y en la racionalización del trabajo.
4. Programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de planeación, organización, dirección y control.
5. Adaptación de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologías para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia.
6. Estrategias orientadas a garantizar el carácter operativo de la descentralización administrativa, la participación ciudadana y la coordinación con el nivel territorial.
7. Identificación de actividades obsoletas y de funciones que estén en colisión con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades.
8. Estrategias orientadas a fortalecer los sistemas de información propios de la gestión pública para la toma de decisiones.
9. Evaluación del clima organizacional, de la calidad del proceso de toma de decisiones y de los estímulos e incentivos a los funcionarios o grupos de trabajo.
10. Identificación de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolución efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.
11. Diseño de mecanismos, procedimientos y soportes administrativos orientados a fortalecer la participación ciudadana en general y de la población usuaria en el proceso de toma de decisiones, en la fiscalización y el óptimo funcionamiento de los servicios.
PARAGRAFO 1o. Los Comités Sectoriales de desarrollo administrativo de conformidad con el artículo 19 de la presente ley, tendrán la obligatoriedad de presentar el plan respectivo dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año y su ejecución estará sujeta a evaluación posterior por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y la responsabilidad administrativa en el cumplimiento de dicho plan recaerá directamente sobre el titular de la entidad.
PARAGRAFO 2o. Los organismos y entidades de la Administración Pública concurrirán obligatoriamente al Departamento Administrativo de Función Pública en la formulación de las políticas de desarrollo administrativo y en su debida aplicación, de conformidad con las metodologías que éste establezca.
ARTICULO 18. SUPRESION Y SIMPLIFICACION DE TRAMITES. La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley.
El Departamento Administrativo de la Función Pública orientará la política de simplificación de trámites. Para tal efecto, contará con el apoyo de los comités sectoriales para el desarrollo administrativo y con la cooperación del sector privado.
Será prioridad de todos los planes de desarrollo administrativo de que trata la presente ley diagnosticar y proponer la simplificación de procedimientos, la supresión de trámites innecesarios y la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos o usuarios.
Las autoridades de la Administración Pública que participen en el trámite y ejecución de programas de apoyo y cooperación internacional, procurarán prioritariamente la inclusión de un componente de simplificación de procedimientos y supresión de trámites.
ARTICULO 19. COMITES SECTORIALES DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. Los ministros y directores de departamento administrativo conformarán el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo estará presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comité harán parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes serán responsables únicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública velar por la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de los últimos sesenta días de cada año.
ARTICULO 20. SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO TERRITORIAL. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.
Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo.
ARTICULO 21. DESARROLLO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Los organismos y entidades de la Administración Pública diseñarán su política de desarrollo administrativo. El Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente coordinará y articulará esas políticas a las del respectivo sector.
El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo hará el seguimiento de la ejecución de las políticas de desarrollo administrativo.
ARTICULO 22. DIVULGACION. Corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública elaborar el informe anual de ejecución y resultados de las políticas de desarrollo administrativo de los organismos y entidades de la Administración Pública que forman parte del Sistema, para lo cual solicitará a los ministros y directores de departamento administrativo los informes que considere pertinentes. Igualmente establecerá los medios idóneos para garantizar la consulta de dichos resultados por parte de las personas y organizaciones interesadas y la divulgación amplia de los mismos, sin perjuicio de los mecanismos sectoriales de divulgación que se establezcan con el objeto de atender los requerimientos de la sociedad civil.
ARTICULO 23. CONVENIOS DE DESEMPEÑO. Los convenios de desempeño de que trata la presente ley, que se pacten entre los ministerios y departamentos administrativos y los organismos y entidades adscritas o vinculadas, al igual que los términos de su ejecución, deberán ser enviados al Departamento Administrativo de la Función Pública una vez se suscriban.
CAPITULO V.
INCENTIVOS A LA GESTION PUBLICA
ARTICULO 24. BANCO DE EXITOS. El Departamento Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Éxitos de la Administración Pública. En él, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias.
El Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará la selección y exclusión respectivas y recomendará lo pertinente al Presidente de la República.
ARTICULO 25. PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA. Autorizase al Gobierno Nacional para que otorgue anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Exitos de la Administración Pública. Dicha entidad gozará de especial atención para el apoyo a sus programas de desarrollo administrativo.

ARTICULO 26. ESTIMULOS A LOS SERVIDORES PUBLICOS. El Gobierno Nacional otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida, con fundamento en la recomendación del Departamento Administrativo de la Función Pública y sin perjuicio de los estímulos previstos en otras disposiciones.
CAPITULO VI.
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 27. CREACION. Créase el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la función administrativa cuyo sustento fundamental es el servidor público.
ARTICULO 28. OBJETO. El Sistema Nacional de Control Interno tiene por objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.
ARTICULO 29. DIRECCION Y COORDINACION. El Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARAGRAFO 1o. Las normas del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a las entidades autónomas y territoriales o sujetas a regímenes especiales en virtud de mandato constitucional.
PARAGRAFO 2o. Las unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del Sistema de Control Interno.
CAPITULO VII.
ESCUELA DE ALTO GOBIERNO
ARTICULO 30. ESCUELA DE ALTO GOBIERNO. Establécese como un programa permanente y sistemático, la Escuela de Alto Gobierno, cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Pública en el orden nacional.
La Escuela de Alto Gobierno, mediante la utilización de tecnologías de punta, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio de experiencias en materia administrativa.
El programa Escuela de Alto Gobierno será desarrollado por la Escuela Superior de Administración Pública en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme a la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, a través del organismo encargado de la gestión de la cooperación internacional, brindará apoyo para la canalización de la ayuda internacional en la gestión y ejecución de los programas a cargo de la Escuela de Alto Gobierno.
ARTICULO 31. PARTICIPANTES. Los servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberán participar como mínimo, en los programas de inducción de la Escuela de Alto Gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante el primer mes de ejercicio de sus funciones.
La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Los secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división jurídica, administrativa, presupuestal, de tesorería o sus similares de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autónomas o descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y participar en seminarios de inducción organizados por la escuela de alto gobierno, dentro de los 120 días siguientes a su posesión.
Los seminarios o cursos a que se refiere este artículo serán diseñados por la Escuela teniendo en cuenta los avances en la ciencia de la administración pública, la reingeniería del gobierno, la calidad y la eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la respectiva entidad, así como los temas específicos del cargo o de la función que va a desempeñar el funcionario o grupo de funcionarios al cual va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar según la naturaleza del cargo.
CAPITULO VIII.
DEMOCRATIZACION Y CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
ARTICULO 32. DEMOCRATIZACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a audiencias públicas.
2. Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana.
3. Difundir y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
4. Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos.
5. Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan.
6. Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
ARTICULO 33. AUDIENCIAS PÚBLICAS. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.
En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
ARTICULO 34. EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACION. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.
ARTICULO 35. EJERCICIO DE LA VEEDURIA CIUDADANA. Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;
b) Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta;
c) Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.
CAPITULO IX.
SISTEMA GENERAL DE INFORMACION ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO
ARTICULO 36. SISTEMA GENERAL DE INFORMACION ADMINISTRATIVA. Créase el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo administrativo. El diseño, dirección e implementación del Sistema será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y de los cuales se levantará una memoria institucional.

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, cuyo texto original es el siguiente:
"ARTÍCULO 18. Sistema General de Información Administrativa. 1. El Sistema General de Información Administrativa del Sector Público es un instrumento que permite la formulación de políticas para garantizar la planificación, el desarrollo y la gestión de la Función Pública.
2. El Sistema General de Información Administrativa cubrirá todos los organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes nacional, departamental, distrítal y municipal.
3. El Sistema General de Información Administrativa estará integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, y presupuestales aplicados a los recursos humanos; los aspectos de estos subsistemas no contemplados en la presente ley serán determinados en la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
4. El diseño, dirección e implementación del Sistema General de Información Administrativa será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien velará por su adecuada coordinación con los organismos competentes en sistemas de información, y de manera especial con el sistema de información financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El subsistema de organización institucional contendrá la información relacionada con los datos que identifican y caracterizan las entidades y organismos del sector público, normas de creación, estatutos, estructuras, plantas de personal, sistemas de clasificación de empleos, remuneración y regímenes prestacionales.
6. El Subsistema de Recursos Humanos contendrá la información sobre el número de empleos públicos, trabajadores oficiales y contratistas de prestación de servicios; las novedades de su ingreso y retiro; la pertenencia a la carrera administrativa general o a un sistema específico o especial y la información sobre los regímenes de bienestar social y capacitación.
7. El subsistema presupuestal de recursos humanos, será competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública y su contenido será determinado reglamentariamente.
8. Las entidades tendrán la obligación de suministrar la información que requiera el sistema en los términos y fechas establecidos por el reglamento."
ARTICULO 37. SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS. Los sistemas de información de los organismos y entidades de la Administración Pública servirán de soporte al cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la ciudadanía en general.
Corresponde a los comités de desarrollo administrativo de que trata la presente ley hacer evaluaciones periódicas del estado de los sistemas de información en cada sector administrativo y propender por su simplificación en los términos previstos en las disposiciones legales.
En la política de desarrollo administrativo deberá darse prioridad al diseño, implementación, seguimiento y evaluación de los sistemas de información y a la elaboración de los indicadores de administración pública que sirvan de soporte a los mismos.

CAPITULO X.
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;

Corte Constitucional:
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante Auto 76 de 2 de agosto de 2000 se corrigió esta sentencia, en el sentido de aclarar que en el numeral sexto de la parte resolutiva debe decir EXEQUIBILIDAD y no INEXEQUIBILIDAD.
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.

Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y términos de la sentencia:
"Constituye expresión prístina de sus postulados y principios que promueven la participación ciudadana en la gestión de lo público, basta con traer a colación la sentencia C-286-96 de 1996, de la que fue ponente el H. M. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la que esta Corporación hizo un recuento de las normas constitucionales en las que el Constituyente avaló esta visión, por lo cual la propia Carta Política da cuenta de:
"... la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la función pública por particulares, tales son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.), y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.) entre otros"
En la oportunidad que se cita, ya la Corte se había referido a la interpretación plausible del artículo 123 C.P., a la luz de los otros preceptos de la Carta que dan validez constitucional al ejercicio permanente de funciones públicas por particulares.
Conviene reproducir su razonamiento para despejar el equívoco en que incurre el actor, al hacer una lectura literal del artículo 123 de la Carta.
Dijo entonces la Corte y en esta oportunidad se reitera:
"...no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución, sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas. (...)"
Dedúcese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones públicas por particulares o de representantes del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administración; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, que funcionarán con carácter permanente o temporal que es lo que consagran el parágrafo 2º. Del artículo 38; y el numeral 9 del artículo 59, a que pertenecen las expresiones " permanente" "y si fuere el caso, del sector privado "y personas privadas" que, por ello, resultan exequibles."
ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.
ARTICULO 41. ORIENTACION Y CONTROL. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.
ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.

Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1437-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTICULO 43. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.
ARTICULO 44. ORIENTACION Y COORDINACION SECTORIAL. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.
ARTICULO 45. COMISIONES INTERSECTORIALES. El Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.
El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden.
Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.
ARTICULO 46. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LA POLITICA GUBERNAMENTAL. Los organismos y entidades descentralizados participarán en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, bajo la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos.
ARTICULO 47. CONSEJO DE MINISTROS. El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.
Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En este caso también la pretendida tacha de inconstitucionalidad se origina en el indebido fraccionamiento que del precepto hace el accionante, lo cual, evidentemente distorsiona su verdadero significado.
Así las cosas, su pronunciamiento comprenderá el siguiente texto:
“Art. 47. Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República. Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.
"A la luz del texto bajo estudio, es para la Corte evidente que este cargo carece de todo asidero constitucional pues el mismo artículo 47 contempla en forma expresa que el Consejo de Ministros se integra por todos los Ministros, quienes serán, en su condición de tales, convocados por el Presidente de la República.
De otra parte, en concepto de la Corte Constitucional, la posibilidad de que puedan concurrir a las sesiones del Consejo de Ministros, mediante convocatoria expresa, los directores de departamento administrativo así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República, se acompasa a la Carta Política, pues es lo congruente con las prerrogativas inherentes a su condición de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa que pueda convocar a otros sujetos cuya presencia sea relevante, atendida la naturaleza de los asuntos a tratarse en la agenda de ese cuerpo; bien por sus funciones públicas o por los elementos de juicio o la información que pudiere resultar relevante para el proceso de toma de decisiones de política pública que tiene lugar en su seno.
Esta Corte, por lo demás considera que el contenido normativo que es materia de análisis, resulta además ajustado a los artículos 209 y 2º. de la Carta Política pues, ciertamente, la participación de los sujetos concernidos en los asuntos de que trata el Consejo de Ministros garantiza eficacia y eficiencia en la gestión administrativa y es una clara manifestación del principio participativo, por todo lo cual será declarada exequible."
ARTICULO 48. COMISIONES DE REGULACION. Las comisiones que cree la ley para la regulación, de los servicios públicos domiciliarios mediante asignación de la propia ley o en virtud de delegación por parte del Presidente de la República, para promover y garantizar la competencia entre quienes los presten, se sujetarán en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en los correspondientes actos de creación.
CAPITULO XI.
CREACION, FUSION, SUPRESION Y REESTRUCTURACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES
ARTICULO 49. CREACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.
Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.
PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.
ARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación.
ARTICULO 51. MODALIDADES DE LA FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES QUE DECRETE EL GOBIERNO. .

Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
ARTICULO 51. MODALIDADES DE LA FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES QUE DECRETE EL GOBIERNO. El Presidente de la República, en desarrollo de los principios constitucionales de la función administrativa podrá disponer la fusión de entidades y organismos administrativos del orden nacional con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio.
El acto que ordene la fusión dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el proceso de adecuación de la estructura orgánica y, de conformidad con las normas que rigen la materia, y, la situación de los servidores públicos.
El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión, establecer las modificaciones necesarias en relación con su denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital y regulación presupuestal según el caso, de acuerdo con las normas orgánicas sobre la materia, y el régimen aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
La fusión de organismos, entidades o dependencias, o el traslado de funciones de una entidad a otra, no implica solución de continuidad para el ejercicio de la función o la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones de ella resultantes a cargo de la entidad u organismo al que finalmente se le atribuyan.
Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por ministerio de la ley. La fusión o supresión de entidades u organismos del orden nacional o la modificación de su estructura y los actos o contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de ellas, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos, contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto de tarifas y anotación. Para los efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo acto que decrete la supresión, fusión, escisión o modificación, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo.
PARAGRAFO. Por virtud de la fusión, el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante de la fusión persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para las entidades que se fusionan.
ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
PARAGRAFO 2o. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.

Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-458-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Mediante Sentencia C-108-02 de 20 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-702-99.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
ARTICULO 53. ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. .

Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
ARTICULO 53. ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. El Presidente de la República podrá escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. El Presidente de la República igualmente, podrá autorizar la escisión de sociedades de economía mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicarán las normas que regulan las sociedades comerciales.
ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:
a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

Corte Constitucional:
- Literal a) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
b) .

Corte Constitucional:
- Literal b) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
b) Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;
c) .

Corte Constitucional:
- Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
c) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;
d) .

Corte Constitucional:
- Literal d) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
d) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo;
e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

Corte Constitucional:
- Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;

Corte Constitucional:
- Literal f) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
g) .

Corte Constitucional:
- Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
g) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;
h) .

Corte Constitucional:
- Literal h) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
h) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad prevista en la ley;
i) .

Corte Constitucional:
- Literal i) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
i) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;
j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;

Corte Constitucional:
- Literal j) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

Corte Constitucional:
- Literal k) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

Corte Constitucional:
- Literal l) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;

Corte Constitucional:
- Literal m) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"En cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.
"En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles."
n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.
ARTICULO 55. COMISION DE SEGUIMIENTO. .

Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original Ley 489 de 1999:
ARTICULO 55. COMISION DE SEGUIMIENTO. El Presidente de la República dictará los decretos a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la presente ley, previo concepto de una comisión integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, designados por las respectivas mesas directivas para períodos de un año, no reelegibles.
CAPITULO XII.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y SUPERINTENDENCIAS
ARTICULO 56. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.
La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.
PARAGRAFO. El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.

Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante Auto 76 de 2000 se corrige el fallo de esta sentencia, en el sentido de aclarar que en el numeral sexto de la parte resolutiva no es inexequibilidad sino EXEQUIBILIDAD con respecto a esta norma.
ARTICULO 57. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza.
ARTICULO 58. OBJETIVOS DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.
ARTICULO 59. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.
9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. A continuación se transcriben las razones y los términos de la sentencia:
"Constituye expresión prístina de sus postulados y principios que promueven la participación ciudadana en la gestión de lo público, basta con traer a colación la sentencia C-286-96 de 1996, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en la que esta Corporación hizo un recuento de las normas constitucionales en las que el Constituyente avaló esta visión, por lo cual la propia Carta Política da cuenta de:
"... la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la función pública por particulares, tales son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.), y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.) entre otros"
En la oportunidad que se cita, ya la Corte se había referido a la interpretación plausible del artículo 123 C.P., a la luz de los otros preceptos de la Carta que dan validez constitucional al ejercicio permanente de funciones públicas por particulares.
Conviene reproducir su razonamiento para despejar el equívoco en que incurre el actor, al hacer una lectura literal del artículo 123 de la Carta.
Dijo entonces la Corte y en esta oportunidad se reitera:
"...no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución, sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas. (...)
Dedúcese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones públicas por particulares o de representantes del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administración; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, que funcionarán con carácter permanente o temporal que es lo que consagran el parágrafo 2º. del artículo 38; y el numeral 9 del artículo 59, a que pertenecen las expresiones " permanente" "y si fuere el caso, del sector privado "y personas privadas" que, por ello, resultan exequibles."
10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.
11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
ARTICULO 60. DIRECCION DE LOS MINISTERIOS. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.
ARTICULO 61. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:
a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;
b) Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;
c) Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo;
d) Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo;
e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;
f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;
g) Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;
h) Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en los términos del fundamento no. 33 de la parte considerativa de esta sentencia." A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"En cuanto al concepto del señor Procurador, según el cual el segmento acusado que ahora se examina viola la Constitución por cuanto le atribuye al ministro la calidad de superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, cuando el artículo 208 superior sólo le señala esa atribución en las dependencias del ministerio a su cargo, la Corte encuentra que la propia Carta, en su artículo 115, dispone que "el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno." Así, es claro que el poder central, titular del control de tutela, está conformado por ellos y no, como lo dice la vista fiscal, por las dependencias administrativas a su cargo. Por lo cual no resulta contrario a la Constitución que la disposición bajo examen, en lo acusado, disponga que es función de los ministros, actuar como superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Ello bajo el entendimiento de que esta superioridad le confiere el control administrativo que es propio de la figura de la descentralización, y que debe entenderse dentro del contexto normativo completo de la Ley 489, según antes se explicara. En los anteriores términos la norma se declarará exequible."
PARAGRAFO. La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.
ARTICULO 62. VICEMINISTROS. Son funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:
a) Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República;
b) Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden;
c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;
d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;
e) Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;
f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;
g) Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;
h) Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;
i) Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;
j) Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.
ARTICULO 63. UNIDADES MINISTERIALES. La nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales será establecida en el acto que determine la estructura del correspondiente Ministerio, con sujeción a la presente ley y a la reglamentación del Gobierno.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, condiciona la Corte: "bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual señala la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales, es únicamente la ley". Salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.
ARTICULO 64. FUNCIONES DE LOS JEFES O DIRECTORES DE LAS UNIDADES MINISTERIALES. Son funciones de los jefes o directores de las distintas unidades ministeriales, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación y las disposiciones legales especiales, las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones que les ha conferido la ley o que les han sido delegadas;
b) Asistir a sus superiores en el estudio de los asuntos correspondientes al Ministerio;
c) Dirigir, vigilar y coordinar el trabajo de sus dependencias en la ejecución de los programas adoptados y en el despacho correcto y oportuno de los asuntos de su competencia;
d) Rendir informe de las labores de sus dependencias y suministrar al funcionario competente apreciaciones sobre el personal bajo sus órdenes de acuerdo con las normas sobre la materia;
e) Proponer las medidas que estime procedentes para el mejor despacho de los asuntos del Ministerio.
ARTICULO 65. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. La estructura orgánica y el funcionamiento de los departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, se rigen por las normas de creación y organización. Habrá, en cada uno, un Director de Departamento y un Subdirector que tendrán las funciones, en cuanto fueren pertinentes, contempladas para el Ministro y los viceministros, respectivamente.
En los departamentos administrativos funcionarán, además, las unidades, los consejos, comisiones o comités técnicos que para cada uno se determinen.
ARTICULO 66. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.
La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente.

Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 67. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.
CAPITULO XIII.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizadas, sujetas a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.

Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-702-99 del 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se "INHIBE de fallar en relación con la expresión " las superintendencias" por ineptitud sustantiva de la demanda, ante la ausencia del concepto de violación."
ARTICULO 69. CREACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrítal y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
ARTICULO 70. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 71. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en los términos del fundamento no. 36 de la parte considerativa de esta sentencia." A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"En lo referente a la primera de las acusaciones formuladas en contra de las disposiciones que ahora se examinan, la Corte encuentra que el cargo tiene un fundamento constitucional adecuado.
En efecto, el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución expresa que corresponde al Congreso mediante ley, "...crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional...". Si bien, dentro del texto superior se encuentra también el artículo 210 conforme al cual "(l)as entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta," norma que aparentemente sería contradictoria con la primera, y permitiría la creación de establecimientos públicos mediando tan sólo la autorización legal, la Corte encuentra que la primera de las disposiciones constitucionales citadas, por referirse expresamente a los establecimientos públicos, reviste una especialidad que la hace ser la expresamente aplicable al caso que ahora se estudia. Así, la creación de dicha clase de entidades es siempre legal.
Para la Corporación, la simple autorización legal para creación de entidades del orden nacional, es permitida por la Constitución únicamente en relación con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, más no con los establecimientos públicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley.
No obstante lo anterior, a juicio de la Corte también les asiste razón al interviniente y a la vista fiscal cuando afirman que también los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la República, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Así, la expresión "o norma" contenida en la disposición que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a la normas superiores. En efecto, la Constitución no prohíbe la concesión de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 superior.
Así las cosas, la Corte, declarará, en los términos de las presentes consideraciones, la exequibilidad condicionada de la expresión "o norma" contenida en el artículo 71 de la Ley 489 de 1998."
ARTICULO 72. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.
ARTICULO 73. INTEGRACION DE LOS CONSEJOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DEBERES DE SUS MIEMBROS. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.
Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.
Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado.
ARTICULO 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.
ARTICULO 75. DELEGADOS OFICIALES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los ministros y directores de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de consejos directivos de establecimientos públicos, lo harán designando funcionarios del nivel Directivo o Asesor de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho.
Cuando se trate de consejos seccionales o locales se designará preferentemente funcionarios de la entidad territorial o de organismos descentralizados vinculados o adscritos a ella. Si además dichos consejos son presididos por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción a que corresponda el ejercicio de las funciones de los mismos, el Ministro o el Director de Departamento consultará al Gobernador o Alcalde, sin que por ese solo hecho exista obligación en la designación del delegado.
ARTICULO 76. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos:
a) Formular a propuesta del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b) Formular a propuesta del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;
c) Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad;
d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;
f) Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos.
ARTICULO 77. DESIGNACION DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. El director, gerente o presidente de los establecimientos públicos será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
ARTICULO 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.
A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
En particular les compete:
a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal;
b) Rendir informes generales o periódicos y particulares al Presidente de la República, al Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.
PARAGRAFO. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal.

Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 79. REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS Y DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 80. EJERCICIO DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. Los establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
ARTICULO 81. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos unilaterales que expidan los establecimientos públicos en ejercicio de funciones administrativas son actos administrativos y se sujetan a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales.
ARTICULO 82. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Y SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO 84. EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

Corte Constitucional
- Inciso 1o. del literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1442-00 de 25 de octubre de 2000, M. P. (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-1442-00 de 25 de octubre de 2000, M.P. (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2o. del literal c).
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.
ARTICULO 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.
ARTICULO 87. PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso.
No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas.
ARTICULO 88. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS. La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.
ARTICULO 89. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS ESTATALES. La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente ley.
Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.
ARTICULO 90. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado:
a) Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo;
d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada;
e) Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.
ARTICULO 91. DESIGNACION DEL GERENTE O PRESIDENTE DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. El Gerente o Presidente de las empresas industriales y comerciales del Estado es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 92. CALIDAD Y FUNCIONES DEL GERENTE O PRESIDENTE. El Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:
1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales
Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.
2. Características jurídicas
Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.
3. Creación de filiales
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrítal o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.

Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-953-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
4. Régimen jurídico
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.
5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares
Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.
6. Control administrativo sobre las empresas filiales
En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.
ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 de 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que 'las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género", sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias."
PARAGRAFO.

Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 de 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Texto original de la Ley 489 de 1998:
PARAGRAFO: La Conferencia de Gobernadores, la Federación de Municipios, la Asociación de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirán por sus actos de conformación y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.
En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:
a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;
b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;
c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;
d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;
e) La duración de la asociación y las causales de disolución.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-99 de 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
CAPITULO XIV.
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA
ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.


Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-953-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Texto original inciso 2o., artículo 97 de la Ley 489 de 1998:
Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
ARTICULO 98. CONDICIONES DE PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrítal o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.
ARTICULO 99. REPRESENTACION DE LAS ACCIONES DE LA NACION Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. La representación de las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad.
Lo anterior no se aplicará cuando se trate de inversiones temporales de carácter financiero en el mercado bursátil.
Cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del Estado, su representación corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos.
ARTICULO 100. NATURALEZA DE LOS APORTES ESTATALES. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado.
El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos.
ARTICULO 101. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS. Cuando las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos internos en la forma a que hubiere lugar.
ARTICULO 102. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO XV.
CONTROL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 103. TITULARIDAD DEL CONTROL. El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública.
ARTICULO 104. ORIENTACION Y LA FINALIDAD. El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.
ARTICULO 105. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades.
No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto.
ARTICULO 106. CONTROL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. El control administrativo de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.
ARTICULO 107. CONVENIOS PARA LA EJECUCION DE PLANES Y PROGRAMAS. Con la periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecución de los planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación.
En dichos convenios se determinarán los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gestión.
Estos convenios se entenderán perfeccionados con la firma del representante legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar, la certificación de registro de disponibilidad presupuestal. Además de las cláusulas usuales según su naturaleza, podrá pactarse cláusula de caducidad para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.
ARTICULO 108. CONVENIOS DE DESEMPEÑO. La Nación y las entidades territoriales podrán condicionar la utilización y ejecución de recursos de sus respectivos presupuestos por parte de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, cuya situación financiera, de conformidad con la correspondiente evaluación por parte de los órganos de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz su objeto propio.
Tales condicionamientos se plasmarán en un convenio de desempeño en el cual se determinarán objetivos, programas de acción en los aspectos de organización y funcionamiento y técnicos para asegurar el restablecimiento de las condiciones para el buen desempeño de la entidad, en función de los objetivos y funciones señalados por el acto de creación.
ARTICULO 109. CONTROL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS Y DE LAS FILIALES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad.
Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
CAPITULO XVI.
EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES
ARTICULO 110. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones:
La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.
La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, excepto los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-99 de 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"Si bien una lectura desprevenida del inciso segundo del artículo 110 (que indica que "la regulación...de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal, a la autoridad o entidad pública titular de la función"), pudiera hacer pensar que se está dejando en manos de dichas autoridades la normativización de las condiciones generales de ejercicio de las funciones atribuidas, lo cual desconocería los mandatos constitucionales, lo cierto es que dicha lectura cambia cuando la palabra "regulación" es leída en el sentido propio de las facultades típicamente administrativas.
En efecto, "regular" según las voces del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa. La acción de regular jurídicamente es asumida entonces por todas aquellas autoridades que determinan o profieren normas de derecho. En este sentido el legislador regula, pero también las autoridades administrativas hacen lo propio mediante actos administrativos unilaterales o bilaterales, pues ellos no persiguen otra cosa que producir efectos jurídicos, es decir someter al imperio de normas una situación o relación determinada.
Ahora bien, la situación que pretende ser regulada, es decir aquella sobre la cual se busca producir efectos jurídicos, puede admitir diversos grados de generalidad: puede ser una situación jurídica general, impersonal o abstracta, pero también puede ser una situación subjetiva, individual o concreta. Esta realidad da lugar a regulaciones de distintos grados de generalidad, y así puede hablarse de actos de contenido legislativo –actos regla- si pretenden regular situaciones generales impersonales y abstractas, no encontrando para el efecto límites distintos que los establecidos por la Constitución; actos reglamentarios o normas administrativas, que si bien también son generales, lo son en menor grado en cuanto su objeto se restringe a concretar la forma de aplicación de actos más generales de rango superior en la jerarquía normativa, y que se erigen en una forma propia de exteriorización de funciones de contenido administrativo; hay también actos condición, que vinculan a un sujeto a determinada situación jurídica general y por lo tanto a su regulación; y, finalmente, actos subjetivos o particulares, que regulan situaciones jurídicas individuales. Así pues, la actividad reguladora en el mundo jurídico admite una clasificación que obedece a una diferencia de grados de particularidad o generalidad, y que permite, además, el encadenamiento de todo el sistema jurídico y la sujeción jerárquica de las normas. Esta diferencia de grados y de jerarquía de normas, determina la calidad de sistema unitario de la que se reviste el orden jurídico, según la cual todas las normas provienen, en últimas, de una sola fuente, la norma fundamental que es el soporte de validez último del sistema.
Así las cosas, cuando la norma acusada defiere al acto jurídico la "regulación" de la atribución de funciones administrativas a particulares, y el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas, no está trasladando la función legislativa a las autoridades ejecutivas. No está poniendo en sus manos la potestad de determinar "el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", a la que se refiere el artículo 123 superior en concordancia con el 210 Ibidem, sino que se está refiriendo a la potestad administrativa de determinar de manera concreta y particular dichas condiciones en un caso individual dado, a partir del régimen señalado por el legislador, y para garantizar la efectividad del mismo. Esta regulación particular se lleva a cabo mediante la expedición del acto administrativo y un contrato, como lo señala el artículo 110 bajo examen, justamente en el aparte que se cuestiona.
De esta manera, lo que hace la ley demandada es justamente determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, en los términos de los artículos 123 y 210 de la Constitución. Esta sola circunstancia no la hace participar, como pudiera pensarse, de la naturaleza jurídica de "ley marco". En efecto, dichas leyes señalan pautas generales que posteriormente son complementadas mediante regulaciones administrativas no particulares. Así pues, siendo que la ley 489 de 1998 no pretende establecer lineamientos generales que luego sean complementados por reglas administrativas de carácter no individual, es claro que no nos hallamos en presencia de una ley marco o cuadro, sino simplemente ante la regulación legal del régimen de los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas, las cuales deben ser atribuidas mediante actos administrativos y convenios, que fijarán, en cada caso particular, las condiciones y circunstancias de la atribución.
Por las razones expresadas, la Corte desestima el cargo de violación que se estructura sobre el argumento de un supuesto desconocimiento de las disposiciones constitucionales, según las cuales debe ser siempre legal la regulación de los eventos en los cuales los particulares pueden ejercer funciones públicas."
ARTICULO 111. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:
1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine:
a) Las funciones específicas que encomendará a los particulares;

Corte Constitucional:
- Literal a) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-99 de 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, de conformidad con la consideración 7.5 de la parte motiva de la Sentencia, la cual establece: "7.5 Por último, encuentra la Corte que la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente ala autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo 2ø de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella -la investidura- perdería sustento jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.
Así pues, la Corte encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite, según el cual sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administración (descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretación sistemática de la Constitución y de principios de derecho público comúnmente admitidos en nuestra tradición jurídica.
b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;
c) Las condiciones del ejercicio de las funciones;
d) La forma de remuneración, si fuera el caso;
e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá:

Corte Constitucional:
- Aparte tachado (si fuere el caso) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-99 de 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- La expresión "prorrogables" tachada y en cursiva declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, por las razones y en los términos de la sentencia. Establece la Corte:
"Para la Corte, la posibilidad de que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan ser "prorrogables" en forma indefinida, que es una de las posibles interpretaciones que podría tener el numeral 2º. del artículo 111 al no haber previsto un límite máximo al número de prórrogas, contraría el artículo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha asignación de función pública y su ejercicio por el particular contratado, a través de prórrogas sucesivas de 5 años, lo cual constituye una forma soterrada de burlar el carácter excepcional y el consiguiente límite temporal a que supeditó el Constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones públicas por particulares. En ese orden de ideas, juzga la Corte que la Ley que regule su ejercicio, en observancia del artículo 123 de la Carta, debe hacer que el período de ejercicio de la función pública por el particular sea determinado y determinable en el tiempo. Así las cosas, esta expresión será declarada inexequible."
Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes tachados del numeral 1 declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-99 de 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. El literal a) fue declarado EXEQUIBLE en los términos de la parte considerativa de la Sentencia (ver nota a continuación del literal). En igual Sentencia la Corte declaró "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-702-99 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "prorrogables" la cual está tachada y en cursiva.
ARTICULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.
ARTICULO 113. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.
Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.
ARTICULO 114. CONTROL SOBRE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.
CAPITULO XVII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 116. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES, COMITES O CONSEJOS. Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos.
ARTICULO 117. INVESTIGACION. Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.
ARTICULO 118. REORGANIZACION. Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas.
PARAGRAFO. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:
a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.
PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.

- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley 510 de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999.
El Artículo 108 en su versión original establece:
"ARTÍCULO 108. La publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"PARÁGRAFO. El Banco de la República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992".

Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Menciona la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia: "... únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998."
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-957-99 de 1o. de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, “... en relación con el cargo formulado". El cargo formulado y los términos de la sentencia -en síntesis- son los siguientes:
La demanda se dirigió contra el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, ya que según el demandante, el artículo 8o. Ibidem vulnera el artículo 228 constitucional en cuanto le da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Sin embargo la Corte se pronunció sobre la Ley 489, ya que "el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 adicionó a los actos que se incluían en el artículo 2º de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad.
"En consecuencia, en la medida en que la subrogación no implicó en el presente caso la derogatoria o modificación total de la norma anterior, la Corte deberá resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versión anterior, teniendo en cuenta la modificación introducida, pues de esta forma quedó integrada la proposición jurídica normativa objeto de examen."
ARTICULO 120. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. .

Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-109-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-702-99".
- Mediante la Sentencia C-990-99 de 22 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-702-99".
- Mediante la Sentencia C-953-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-702-99".
- Mediante la Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-702-99".
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "A partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998".

Texto original Ley 489 de 1999:
ARTICULO 120. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulación, juntas y comités; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.
2. Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de entidades públicas del orden nacional.
3. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional.
4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera diplomática.
6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoria externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen personal.
7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.
PARAGRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas por el presente artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público.
PARAGRAFO 2o. El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
PARAGRAFO 3o. En ejercicio de las facultades conferidas por el presente artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la Constitución Política.
Así mismo, salvo lo previsto en los numerales 6o. y 7o., el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.
PARAGRAFO 4o. Las facultades de que tratan los numerales 6o. y 7o. del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.
PARAGRAFO 5o. Por virtud de las facultades contenidas en el presente artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas.
ARTICULO 121. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.
El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
ANEXO 2

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RELACIONADAS CON LA LEY 489 DE 1998

• C-108 de 2002
• C-109 de 2.000
• C-372 de 2002
• C-561 de 1999
• C-599 de 2000
• C-646 de 2000
• C-671 de 1999
• C-702 de 1999
• C-727 de 2000
• C-866 de 1999
• C-923 de 1999
• C-953 de 1999
• C-957 de 1999
• C-990 de 1999
• C-1437 de 2000
• C-1442 de 2000

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