jueves, 22 de julio de 2010

LA VÍA GUBERNATIVA

TÍTULO II
LA VÍA GUBERNATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 49.—Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Concordancia(s).arts. 63, 70, 135.

ARTICULO 50.—Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.
Concordancia(s).arts. 3º, 37, 60, 70, 84, 133, 135, 180, 181, 182.

ARTICULO 51.—Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
Concordancia(s). arts. 52, 55.

ARTICULO 52.—Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Concordancia(s).arts. 51, 55, 56.

ARTICULO 53.—Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
Concordancia(s).arts. 50, 51, 52.

ARTICULO 54.—Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en las condiciones del artículo 13 de este código.
Concordancia(s).art. 50.

ARTICULO 55.—Efecto suspensivo. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

ARTICULO 56.—Oportunidad. Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Concordancia(s). arts. 3º, 34.

ARTICULO 57.—Admisibilidad. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.
Concordancia(s).arts. 34, 266. CPC, arts. 175 y ss. CPC.

ARTICULO 175.—Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.

ARTICULO 58.—Término. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.
Concordancia(s).art. 34.

CAPÍTULO III
DECISIONES EN LA VÍA GUBERNATIVA

ARTICULO 59.—Contenido de la decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso.
La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.
Concordancia(s). art. 44. D.L. 2150/95

ARTICULO 29.—Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta, al archivo central de la entidad.

ARTICULO 60.—Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
 Por medio de la Sentencia de junio 20 de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible el artículo 3º del Decreto 2304 de 1989 que pretendía modificar este artículo 60.
Concordancia(s). arts. 40, 44, 51, 58.

ARTICULO 61.—Notificación. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, (sic.) incisos 4º y 45.

TÍTULO III
CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 62.—Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Concordancia(s).arts. 13, 49, 53, 63, 135, 148.

ARTICULO 63.—Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
Concordancia(s). arts. 59, 60.

ARTICULO 64.—Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
Concordancia(s). arts. 25, 47, 48, 62, 66, 152, 153.

ARTICULO 65.—Ejecución por el obligado. Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) (hoy $ 22.350.000).
Si fuere posible que la administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden al particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía.

Valor 1990-1991 1992-1993 1994-1995 1996-1997 1998-1999 2000-2001 2002-2003
2.110.000 2.960.000 4.150.000 5.810.000 8.140.000 11.400.000 15.960.000 22.350.000
Concordancia(s).arts. 68, 252.

ARTICULO 66.—Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.
 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 de febrero 23 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de los apartes señalados dentro del asterisco del artículo 66,
Concordancia(s).arts. 62, 83, 152, 158, 159. C.N., arts. 6º, 238; L. 153/887, art. 12.

ARTICULO 67.—Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga por escrito a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla, y resolver dentro de un término de quince (15) días. Contra lo que decida no habrá recurso alguno.
Concordancia(s). art. 252.

TÍTULO IV
EL MÉRITO EJECUTIVO DE CIERTOS ACTOS Y SENTENCIAS

ARTICULO 68.—Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Concordancia(s). arts. 52, 252. CPC, arts. 561 y ss.

TÍTULO V
DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 69.—Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Concordancia(s). art. 66.
C.N., art. 4º.

ARTICULO 70.—Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
 Es importante anotar que el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo consagra una limitante para el administrado y no para las autoridades. La administración está facultada —según el artículo 71— para revocar, incluso, actos acusados ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo mientras no se haya dictado el auto admisorio de la demanda.
Concordancia(s). arts. 49, 50. L. 58/82, art. 9º.

ARTICULO 71.—Oportunidad. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

 El articulo 71 fue modificado por la Ley 809 de 6 de junio de 2003:

Ley 809 de 2003. Artículo 1º. El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 71. Oportunidad. la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

Artículo 2º. Las solicitudes de revocación directa a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de dos meses de radicadas, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo anterior.

Concordancia(s).arts. 41, 74, 62, 207.

ARTICULO 72.—Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Concordancia(s).arts. 60, 82.

ARTICULO 73.—Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
Concordancia(s).arts. 41, 44, 84.
L. 136/94, arts. 169 y ss.; L. 177/94, art. 8º.

ARTICULO 74.—Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.
Concordancia(s). arts. 28, 41, 73, 76.

TÍTULO VI
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTICULO 75.—Deberes y facultades del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política, corresponderá a los funcionarios del Ministerio Público velar por el ejercicio y la efectividad del derecho de petición.
Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo:
1. Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.
2. Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando en este caso que se cumplan las formalidades previstas en este código.
3. Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir.
4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente.
5. Vigilar en forma constante y directa los sistemas para el cobro de las tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del Procurador General de la Nación, los procuradores regionales o distritales, los fiscales de los tribunales y juzgados superiores y demás funcionarios del Ministerio Público, los cuales deberán cooperar al cumplimiento de lo previsto en este código y aplicar de oficio o a petición de parte, medidas disciplinarias a los funcionarios o empleados que les estén sometidos y que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición.
 El artículo 143 corresponde a los artículos 277 y 278 de la Constitución de 1991.
Concordancia(s).arts. 2º, 3º, 5º, 9º, 11, 25, 27, 31. C.N., art. 275 y ss.; L. 136/94, arts. 169 y ss.; L. 177/94, art. 8°. C.N.

ARTICULO 118.—El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
L. 136/94.
ARTICULO 178.—Funciones. El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes:
(...).
8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

TÍTULO VII

ARTICULO 76.—Causales de mala conducta de los funcionarios. Sanciones disciplinarias. Son causales de mala conducta, que motivarán multas hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000) (hoy $ 22.350.000), o la destitución del responsable, las siguientes:
1. Negarse a recibir las peticiones, a expedir constancias sobre ellas, o a sellar sus copias, cuando se presenten en los días, horas y sitios que indiquen los reglamentos.
2. Negarse a recibir las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal.
3. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
4. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.
5. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.
6. Resolver sin motivación, siquiera sumaria, cuando sea obligatoria.
7. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
8. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias.
9. No declararse impedido cuando exista deber de hacerlo.
10. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
11. Reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
12. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.
13. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
14. Intimidar de alguna manera a quienes deseen acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para el control de sus actos.
 El Decreto 2269 de 1987 incrementó esta cuantía a dos millones ciento diez mil pesos ($ 2.110.000), valor que se ha de reajustar automáticamente en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, a partir del 1º de enero de 1990. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

Valor 1990-1991 1992-1993 1994-1995 1996-1997 1998-1999 2000-2001 2002-2003
2.110.000 2.960.000 4.150.000 5.810.000 8.140.000 11.400.000 15.960.000 22.350.000
Concordancia(s).art. 40.
C.N., arts. 6º, 91, 92, 124, 211; L. 57/85, art. 29.

ARTICULO 77.—De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
 Conforme a las Corte Constitucional, sentencia C – 100 de 31 de enero de 2001 M.P. Maria Victoria Sachíca, este articulo no se aplica a funcionarios y empleados judiciales.
Concordancia(s).arts. 1º, 82, 86. L. 734/2002.

ARTICULO 78.—Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.
ARTICULO 90.—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
L. 270/96.

ARTICULO 65.—De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
L. 270/96.

ARTICULO 66.—Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
 La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1997, considerando que las altas corporaciones de la rama judicial no pueden ser objeto de una reclamación por error judicial, porque eso equivaldría a reconocer que por encima de las mismas se encuentran otros órganos superiores. (C. Const., Sent. C-037, feb. 5/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
L. 270/96.

ARTICULO 67.—Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
L. 270/96.
ARTICULO 68.—Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
L. 270/96.

ARTICULO 69.—Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
L. 270/96.

ARTICULO 70.—Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

ARTICULO 79.—Ejecución de créditos de las entidades públicas, o de los particulares. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.
Concordancia(s).arts. 1º, 68, 76, 134, 152, 177, 178.
C.N., art. 211; CPC, arts. 561 y ss.

TÍTULO VIII
INSTITUCIONES FINANCIERAS

ARTICULO 80.—Procedimiento de ejecución de políticas monetarias, cambiarias y de crédito. Las instituciones financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:
1. Las citaciones a terceros, las notificaciones y las publicaciones se surtirán mediante comunicaciones con las formalidades y por los medios consagrados por la costumbre.
2. La motivación de tales actos consistirá en la cita de las normas aplicables.
3. Los actos serán de ejecución inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
4. Se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales.
5. La inspección y vigilancia sobre todos los aspectos de estos procedimientos y sobre la conducta de las personas que los realizan, corresponderán al superintendente bancario.
 Los numerales 1º y 2º, que aparecen, fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 1984.
Concordancia(s).arts. 3º, 35, 47, 48, 50, 55, 63, 66, 153.

TÍTULO IX
ÁMBITO DE APLICACIÓN A LOS ASUNTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

ARTICULO 81.—Procedimientos especiales. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones de la parte primera de este código, salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos.
Concordancia(s).art. 1º.
PARTE SEGUNDA
LIBRO SEGUNDO
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TÍTULO X
OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 82.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 30. Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
 Mediante Sentencia de junio 20 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, expediente 2066, M.P. Fabio Morón Díaz, se declararon inexequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del Decreto 2304 de 1989, “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”, y el texto: “9º de la Ley 58 de 1982”, del artículo 68 del mismo decreto, por cuanto el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987.
Concordancia(s). arts. 1º, 83.
C.N., arts. 116, 237, 238.
TÍTULO XI
MEDIOS DE CONTROL

ARTICULO 83.—Subrogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 13. Extensión del control. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto.
 La Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación de la administración pública, eliminó la clasificación de contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad y los denominó contratos estatales.
Concordancia(s).C.N., art. 90.

ARTICULO 84.—Subrogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Concordancia(s).arts. 136, 141.

ARTICULO 85.—Subrogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 15. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
Concordancia(s).arts. 135, 136, 170.

ARTICULO 86.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
Concordancia(s).arts. 135, 136, 170, 175.
C.N., art. 90; L. 58/82, art. 10.

ARTICULO 87.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 32. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.
 El Código de Procedimiento Civil regula el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el artículo 497 y siguientes.
 Las expresiones "una vez celebrado éste" y "solamente" contenidas en el artículo 87 fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-1048 de octubre 4 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
Concordancia(s). arts. 135, 217.
C.N., arts. 150, 189; C.C., arts. 1546, 1610, 1617, 1946, 1947; CPC, arts. 497 y ss.; L. 80/93, art. 68.

ARTICULO 88.—Subrogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 18. Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.
La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) días.
Si ambas entidades se consideran competentes, remitirán la actuación al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto será dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.
Concordancia(s). art. 149

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