jueves, 22 de julio de 2010

LIBRO TERCERO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO XII
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 89.—Modificado. D.E. 2288/89, ARTICULO 5º. Modificado. L.E. 270/96, ARTICULO 34. Integración y composición. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y está integrado por veintisiete (27) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro consejeros restantes.
PAR.—El período individual de los magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
Concordancia(s). art. 90.
C.N., arts. 231, 233, 236, 256, 257; D.L. 52/87, arts. 57, 58.

ARTICULO 90.—Calidades para ser elegido Consejero. Para ser elegido consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
C.N.

ARTICULO 232.—Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PAR.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
L. 270/96.

ARTICULO 53.—Elección de magistrados y consejeros. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella.
El magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales, los jueces y los fiscales no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
PAR. 1º—La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada corporación o tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
PAR. 2º—Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la rama judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.

ARTICULO 91.—Prueba de las calidades. La persona que fuere elegida consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.
 El texto que aparece “ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo”. “Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días”, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 82 de agosto 16 de 1984. Expediente 1152.

ARTICULO 92.—Prohibiciones e incompatibilidades de los Consejeros de Estado. Los consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.
Concordancia(s).C.N., arts. 127 y ss., 179, 197, 256; C.P., arts. 144 y ss., 157, 158. D.L. 52/87
ARTICULO 56.—No podrán ser designados para cargo alguno de los regulados en este decreto:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio mientras se resuelve su situación jurídica;
d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso;
e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado o hayan sido suspendidos por término superior a tres (3) meses, y
f) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez, o se les haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanción.

ARTICULO 93.—Subrogado. D.E. 2288/89, ARTICULO 6º. Modificado. L. 270/96, art 34. Integración de las salas del Consejo de Estado. Integración de las Salas del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro consejeros restantes.
También tendrá salas disciplinarias, cada una integrada por tres (3) consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los magistrados de los tribunales administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.
Concordancia(s).arts. 96, 97, 98. C.N., arts. 236, 237. L. 446/98.

ARTICULO 94.—Elección de dignatarios. El presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.
El Consejo también elegirá un vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.
Cada Sala o sección elegirá un presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.
El presidente, el vicepresidente y los presidentes de las salas o secciones formarán la sala de gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.

ARTICULO 95.—Atribuciones del Presidente del Consejo de Estado. El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.
Concordancia(s).Ac. 58/99, arts. 7º, 8º.

ARTICULO 96.—Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5º, 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.
2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de la corporación.
4. Elegir consejeros de Estado y magistrados de los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.
6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral 2º, de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.
Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
9. Elegir los dignatarios de la corporación.
10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.
Concordancia(s).art. 113 C.N., arts. 189, 237, 264. L. 270/96.

ARTICULO 35.—Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.
2. Elegir al secretario general, y demás empleados de la corporación, con excepción de los de las salas, secciones y despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos consejeros.
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
5. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los magistrados de los tribunales administrativos, que servirá de base para la calificación integral.
8. Darse su propio reglamento.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
L. 28/79.
ARTICULO 14.—Modificado. L. 96/85, ARTICULO 4º. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Elec-toral tomarán posesión de su cargo ante el presidente del Consejo de Estado.
PAR. TRANS.—Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986.
C.N.
ARTICULO 189.—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(...).
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

ARTICULO 97.—Subrogado. D.E. 2288/89, ARTICULO 7º. Modificado. L.E. 270/96, ARTICULO 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección 1ª. Integrada por cuatro magistrados.
2. Sección 2ª. Integrada por seis magistrados.
3. Sección 3ª. Integrada por cinco magistrados.
4. Sección 4ª. Integrada por cuatro magistrados.
5. Sección 5ª. Integrada por cuatro magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.
La sección segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
Modificado. L.E. 270/96, ARTICULO 37. La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y las secciones de los tribunales administrativos, y entre los tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones.
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.
4. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia.
5. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si aboca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación.
7. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los consejeros de la sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidas por la sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este código y el reglamento de la corporación.
8. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. De las acciones sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
10. Modificado y adicionado. L. 446/98, ARTICULO 33. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
PAR.—Adicionado. L. 446/98, art 33. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Concordancia(s). arts. 93, 102.
C.N., art. 237.

ARTICULO 98.—Integración y atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la corporación.
Esta Sala tendrá las siguientes atribuciones:
1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.
2. Absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a través de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República.
3. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el gobierno. El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.
4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes.
Concordancia(s).art. 113.
L.E. 270/96.

ARTICULO 38.—De la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al gobierno por conducto del ministro o director de departamento administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al servicio civil, en los casos previstos por la ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

ARTICULO 99.—Conjueces. Para ser conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Los conjueces llenarán las faltas de los consejeros por impedimientos o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las salas Plena de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiera logrado.
La elección y el sorteo de los conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 1265 de 1970.
Concordancia(s). arts. 102, 160. D.E. 1265/70, art. 16 L.E. 270/96.

ARTICULO 99A.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 34. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteada bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.

ARTICULO 100.—Quórum deliberatorio. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Concordancia(s).art. 102.

ARTICULO 101.—Quórum para elecciones. Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 102.—Quórum para otras decisiones. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquélla, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1º, de este código.
Concordancia(s).arts. 97, 99, 100. L.E. 270/96.

ARTICULO 103.—Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.
Si dentro del término legal el consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.

ARTICULO 104.—Auxiliares de los Consejeros de Estado. Cada consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 105.—Órgano oficial del Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada Anales del Consejo de Estado, que se publicará conforme al reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello.

CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 106.—Jurisdicción de los tribunales administrativos. En cada departamento habrá un tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá su jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo, para los efectos de este código agréganse las intendencias y comisarías a los siguientes tribunales:
Al de Bolívar, la intendencia de San Andrés y Providencia.
Al de Boyacá, las intendencias de Arauca y Casanare.
Al de Cundinamarca, las comisarías del Amazonas y Vaupés.
Al del Meta, las comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.
Al de Nariño, la intendencia del Putumayo.
Concordancia(s). arts. 99, 104, 120.
C.N., art. 232.
L.E. 270/96.

ARTICULO 107.—Subrogado. D.E. 2288/89, ARTICULO 14. Integración del tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) magistrados.
El tribunal ejercerá sus funciones por medio de salas, secciones y subsecciones, integradas así: Sala Plena, por todos sus miembros; Sala de Gobierno, por el presidente y vicepresidente de la corporación y los presidentes de las secciones; secciones primera, segunda, tercera y cuarta; subsecciones A, B y C de la sección segunda; y las salas disciplinarias, por tres (3) magistrados de diferentes secciones.
PAR.—Los veintiocho (28) magistrados corresponden a los dieciocho (18) existentes con anterioridad a la expedición de este decreto, los ocho (8) que se crean en el artículo 21 y los dos (2) de que trata el artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
L.E. 270/96.
ARTICULO 41.—Sala Plena. La Sala Plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Inexequible. C. Const., Sent. C-037, feb. 5/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6. Inexequible. C. Const., Sent. C-037, feb. 5/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7. Las demás que le asigne la ley.
 El artículo 41 de la Ley 270 de 1996, fue declarado exequible, en la Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, excepto por el parágrafo del inciso 2º que establecía: "Cuando en la jurisdicción territorial exista más de un (1) Tribunal, cada tribunal procederá a enviar una (1) terna a la asamblea departamental o concejo municipal o distrital para su elección". Así mismo fueron declarados inexequibles el inciso segundo del numeral 2º, y los numerales 5º y 6º de la Ley 270.

ARTICULO 108.—Subrogado. D.E. 2288/89, ARTICULO 11. Integración de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) magistrados; los de Antioquia y Valle del Cauca por ocho (8); los de Atlántico, Bolivar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Risaralda, Santander y Tolima, por cuatro (4); los de Caquetá, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Quindío y Sucre, por tres (3); y los del Chocó y Guajira, por dos (2).

ARTICULO 109.—Calidades para ser elegido Magistrado de Tribunal Administrativo. Período. Para ser magistrado de tribunal administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser magistrado de tribunal superior de distrito judicial.
El período de los magistrados de los tribunales administrativos será de cuatro años. Durante el período no podrán ser removidos sino por falta disciplinaria o por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
L.E. 270/96.

ARTICULO 127.—Requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial. Para ejercer cargos de magistrado de tribunal, juez de la República o fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de paz.
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
L.E. 270/96.
ARTICULO 128.—Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la rama judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la rama judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de juez municipal: tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de juez de circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de magistrado de tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Los delegados de la fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PAR. 1º—La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 110.—Reserva de las actas de las sesiones. Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus salas o secciones y de los tribunales administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.
Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el gobierno podrá darlos a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5º, 28, 120 numeral 10, 121, 122 y 212 de la Constitución Política, no son reservados.

ARTICULO 111.—Asistencia de funcionarios públicos a las deliberaciones del Consejo de Estado. Los ministros, los jefes de departamento administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.
La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.
Concordancia(s). art. 98.

ARTICULO 112.—Comunicación de los conceptos y dictámenes. Los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al ministro o jefe de departamento administrativo que los haya solicitado, por conducto de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República.
Concordancia(s).art. 98.

ARTICULO 113.—Subrogado. L. 5ª/92, ARTICULO 96. Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las comisiones, además de sus miembros y los congresistas en general, podrán los ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas.
Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva cámara.
Sólo participarán en las decisiones y por consiguiente podrán votar, los miembros de las corporaciones legislativas en plenarias o comisiones, con senadores o representantes, según el caso.
La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado, El Consejo Nacional Electoral, El procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.
 Cabe anotar que la Corte Constitucional en Sentencia C-471 de 1997, Exp. D-1608, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declaró inhibida para fallar acerca de la insconstitucionalidad del artículo 113 del Código Contencioso Administrativo expresando lo siguiente: "al comparar el precepto del 113 del CCA con el artículo 96 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, fácilmente se deduce que esta última norma subrogó a aquella, porque se ocupó de regular la misma materia, en lo que concierne a la intervención en los debates de las cámaras de los diferentes organismos que tienen iniciativa constituyente y legislativa.
Concordancia(s).arts. 96, 98.
C.N., art. 156.

ARTICULO 114.—Modificado. L.E. 270/96, ARTICULO 58. Medidas correccionales. Los magistrados, los fiscales y los jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2. Inexequible. C. Const., Sent. C-037, feb. 5/96, Exp. P.E.-008. Revisión constitucional del Proyecto de Ley 58-94 Senado y 264-95 Cámara, “Estatutaria de la administración de justicia”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
PAR.—Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
Concordancia(s).C.N., art. 29; CPC, art. 39; L. 446/98, art. 22.
L.E. 270/96.
ARTICULO 59.—Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
L.E. 270/96.
ARTICULO 60.—Sanciones. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de 10 salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTICULO 115.—Recursos contra las sanciones. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano.
Concordancia(s).arts. 50, 52.

ARTICULO 116.—Comisión para la práctica de diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los tribunales administrativos, a los jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.
Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.
Concordancia(s). arts. 34, 37, 168, 169, 214. CPC, art. 32.

ARTICULO 117.—Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.
Concordancia(s). arts. 96, 98.

ARTICULO 118.—Derechos, preeminencias y prerrogativas de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de los Tribunales Administrativos. Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de los tribunales administrativos tendrán los que la ley reconoce a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.
Concordancia(s). C.N., arts. 174, 178.

ARTICULO 119.—Licencias y permisos. El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los consejeros y a los magistrados de los tribunales administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los consejeros y a los magistrados de los tribunales administrativos.

ARTICULO 120.—Normas adicionales aplicables a los Tribunales Administrativos. Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este código, son también aplicables, en lo pertinente, a los tribunales administrativos.

TÍTULO XIII
EL MINISTERIO PÚBLICO

ARTICULO 121.—Subrogado. D.E. 2288/89, ARTICULO 8º. Fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las funciones del Ministerio Público en la vía jurisdiccional se ejercerán:
1. Ante el Consejo de Estado, por los fiscales previstos en este decreto, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el volumen de los negocios.
2. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por doce (12) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
3. Ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca por tres (3) fiscales, distribuidos por el Procurador General de la Nación entre sus distintas secciones.
4. Ante los Tribunales Administrativos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Risaralda y Tolima, por dos (2) fiscales y por uno (1) ante los demás.
Concordancia(s). C.N., arts. 118, 275 y ss.
D.L. 262/2000.

ARTICULO 122.—Calidades. Los fiscales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la Corporación ante la cual habrán de actuar.

ARTICULO 123.—Subrogado. L. 14/88, ARTICULO 5º. Designación. Los fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro 4 años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.
PAR. TRANS.—Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente ley el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.
Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente ley y para el resto del actual período en curso de los fiscales ante el Consejo de Estado.

ARTICULO 124.—Prueba de las calidades. La persona designada fiscal en propiedad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, deberá acreditar las calidades constitucionales al tomar posesión del cargo.
Entre la fecha de la comunicación de la designación y la de la posesión no podrán transcurrir más de treinta (30) días.

ARTICULO 125.—Derechos, preeminencias y prerrogativas. Los fiscales ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo tendrán los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas de los miembros de las corporaciones ante las cuales actúen.
Concordancia(s).art. 91.

ARTICULO 126.—Prohibiciones e incompatibilidades. Los agentes del Ministerio Público están sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución y en la ley.
Concordancia(s).art. 161.

ARTICULO 127.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 35. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
Concordancia(s).arts. 82, 121,
L. 262/2000; Res. 204/2001.
TÍTULO XIV
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 128.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previsto en la ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal penal militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.
PAR.—De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Concordancia(s).C.N., art. 237; C. Co., arts. 580, 596, 612; CPC, art. 16;
L. 27/35, arts. 1º, 7º; L. 135/61, art. 23.

ARTICULO 129.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.
Concordancia(s).art. 181.
CPC, art. 561.

ARTICULO 130.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 38. Asuntos remitidos por las secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones.
Concordancia(s).arts. 185, 188.

CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 131.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 39. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss. de este código y la competencia será de la sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporación.
5. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas.
6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales, por ser contrarias al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
 El artículo 39 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 131 del CCA. Esta norma entró en vigencia desde el 7 de julio de 1998, sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone: "Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".:
"ARTICULO 131.—Modificado. D.E. 597/88, ARTICULO 2º. En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) ($ 527.090.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
2. De los de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) ($ 527.090.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) ($ 527.090.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
5. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000) ($ 5.340.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y
b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.
INC. 2º—Inexequible. C. Const. Sent. C-345 ago. 26/93. Exp. D-229. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
La competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. Derogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 68.
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) ($ 36.950.000 de enero 1º de 2001 a 31 de diciembre de 2002).
La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde; se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) ($ 36.950.000 de enero 1º de 2001 a 31 de diciembre de 2002).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
11. De los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
12. Derogado. L. 30/88, ARTICULO 36".
Concordancia(s). art. 265; L. 144/94.
D.E. 2288/89.
ARTICULO 9º—Competencia de los tribunales administrativos. Además de los señalados en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos:
1. En única o primera instancia, de acuerdo con la cuantía de la pretensión, de los de reparación directa y cumplimiento de que trata el ordinal 18, del artículo 59, de la Ley 135 de 1961.
2. En primera instancia, de los de expropiación de predios rurales conforme a las disposiciones de la Ley 135 de 1961.
PAR.—Cuando se trate de actos por los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudique o niegue la adjudicación de terrenos baldíos, o decida definitivamente sobre los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad privada, la cuantía será determinada por el valor comercial del predio de que se trate, estimada razonadamente por el actor.

ARTICULO 132.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de más de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santafé de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital.
9. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.
 El artículo 40 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 132 del CCA. Esta norma entró en vigencia desde el 7 de julio de 1998, sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone: "Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley".
"ARTICULO 132.—Modificado. D.E. 597/88, ARTICULO 2º. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o distrital.
2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.
3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.
4. De los de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo de orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, siempre que en este último caso no sean de única instancia.
5. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
En este caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6º del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000) ($ 5.340.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma.
Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000).
La competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. Derogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 68.
8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) ($ 36.950.000 de enero 1º de 2001 a 31 de diciembre de 2002).
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 19, del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) ($ 36.950.000 de enero 1º de 2001 a 31 de diciembre de 2002).
La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará (sic) de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código.
11. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma".
 La parte “cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000)”.del inciso tercero del numeral sexto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-345 de agosto 26 de 1993, Expediente D-229. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

ARTICULO 133.—Modificado. L. 446/98, ARTICULO 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
“ARTICULO 133.—Modificado. D.E. 597/88, ARTICULO 2º. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) ($ 8.470.000 de enero 1º de 2002 a 31 de diciembre de 2003), y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien tuvo representado por curador ad litem”.

ARTICULO 134.—Competencia de los tribunales administrativos cuando la Nación sea parte demandante. En los asuntos del conocimiento de los tribunales administrativos en que sea parte demandante la Nación o una entidad del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el domicilio del demandado.
Concordancia(s). art. 252.

CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 134A.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 42. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.
L. 57/85.

ARTICULO 134B.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como también de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
ART. 134C.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 42. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los jueces administrativos conocerán, en segunda, instancia, de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

ARTICULO 134D.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;
b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, e
i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla (sic).

ARTICULO 134E.—Adicionado. L. 446/98, ARTICULO 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuanta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
CPC.
ARTICULO 20.—Modificado. D.E. 2282/89, ARTICULO 1º, num. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

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