lunes, 27 de septiembre de 2010

PROYECTO DE REFORMA A LA LEY 80 DE 1993

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA

En el proyecto de ley modelo de contratación
pública de la CNUDMI y en la reforma a la Ley 80
de 1993

CONTENIDO
1. Principales innovaciones del proyecto de ley modelo
que pueden ser acogidas por la legislación
colombiana.
2. Contenido actual del proyecto de modificación a la
Ley 80 de 1993 en lo que concierne específicamente
a la contratación de consultoría.
3. Agenda pendiente para el desarrollo de la ingeniería
de consulta como motor de desarrollo de la
infraestructura.

1. ALGUNAS REFERENCIAS AL
PROYECTO DE LEY MODELO
1. La publicidad en la manifestación de intención de las entidades
públicas de la contratación de consultorías puede estar restringida
solamente con sustento técnico.
2. Los requisitos jurídicos, técnicos y financieros para la participación
en el proceso de contratación deben ser consecuentes con el
objeto a contratar.
3. Principio de “proporcionalidad” en los requisitos exigidos en los
pliegos de condiciones o términos de referencia.
4. Consultoría como parte de un proyecto integral en el que la
planeación sea el criterio orientador
5. Selección objetiva:
– Desde la determinación de requisitos
– la entidad evaluadora debe aplicar los mismos criterios para
todas las ofertas
– No se debe aplicar ningún criterio para la evaluación que no haya
sido identificado en la convocatoria.
6. La diversidad de los servicios que se pueden contratar a través de
la consultoría conduce a que los procedimientos de selección de
contratistas puedan ser diferentes.
7. Jurados externos que tomen decisiones con independencia de la
entidad contratante. La autonomía efectiva del jurado es una
condición fundamental para la eficacia de este mecanismo.

2. LA REFORMA A LA LEY 80 DE 1993:
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL
ENTORNO
• Breve reflexión: no equivocarnos en el contenido y alcance de la
ley, si queremos convertir la actual coyuntura económica en un
sostenible camino al desarrollo.
• Referentes obligados de la Ley 80:
– la eficiencia y transparencia en la contratación.
– la corrección de distorsiones legales que afectan estos valores en
el proceso de contratación pública.
– la seguridad jurídica para los inversionistas sin sacrificio de los
intereses públicos.
• La discusión de la reforma a la Ley 80 en el Congreso es la
ocasión para avocar el debate sobre la seguridad jurídica en la
contratación pública.
Un riesgo: que continuemos viendo al contrato no como el pilar del
desarrollo, sino como un vehículo para desfalcar las arcas
públicas.
• Es fundamental mantener inalterable la filosofía del principio de la
conmutatividad y la obligación de restablecimiento del equilibrio
financiero de los contratos
• Condición para superar el puesto 91º que obtenemos en el índice
de libertad económica (Heritage Foundation).
• En esto se incluye la necesidad clara de definir los roles y las
atribuciones de los consultores, constructores, interventores y del
mismo Estado.
Obligación de publicar “prepliegos” acompañada de los estudios
y documentos con miras a la transparencia y eficacia en la
contratación de consultoría.
• El proyecto recoge la propuesta de la CCI de asignar a los
funcionarios públicos la obligación de responder las
observaciones que se presentan en esta etapa de prepliegos.
• La precalificación como mecanismo para limitar la lista de
potenciales oferentes en contratos de consultoría, es consecuente
con el esquema de requisitos mínimos habilitantes y la limitación
del factor precio en la adjudicación de los concursos. Se
fortalecerá la selección por méritos.
La preponderancia de los aspectos técnicos de la oferta en los
procesos de selección de consultores. La baja calidad de la
consultoría se refleja en la baja calidad de las obras públicas
• Principio de preponderancia de lo sustancial sobre lo formal: la
imposibilidad de rechazo de las propuestas, cuando en ellas se
omitan requisitos no necesarios para su comparación.
• El mensaje es claro: el proceso de contratación de consultores
debe destinarse a valorar la idoneidad técnica

3. ALGUNOS DE LOS TEMAS
PENDIENTES EN LA AGENDA PÚBLICA
PARA LA CONSULTORÍA
• Política pública integral que trate adecuadamente consultoría en
ingeniería
• El Estado debe garantizar la autonomía del consultor e interventor.
• No buscar sustitutos artificiales de las firmas de consultoría. Caso
especial las universidades públicas, contratadas con convenios
interadministrativos para sustituir a la consultoría
• El fortalecimiento de la planeación contractual
• Es necesario que las políticas públicas revelen explícitamente el papel
de la ingeniería de consulta en la ejecución de proyectos de
infraestructura

PARA TERMINAR:
REFLEXIONES SOBRE PAPEL DEL
INGENIERO
• Es el conducto entre la teoría y la práctica de la ingeniería.
• Es el impulsor del desarrollo de nuevas herramientas para
avanzar en el camino al desarrollo.
• Es el adaptador de experiencias exitosas a nivel
internacional a las propias condiciones de nuestro entorno.
• Es un instrumento para la optimización de los recursos
escasos para la solución de nuestras limitaciones y
barreras.




EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables miembros del Congreso de la República:

Presentamos a su consideración el día de hoy, una iniciativa legislativa de trascendental importancia dentro del marco de la reforma del Estado: se trata de proponerle al Congreso de la República la modificación al Estatuto General de Contratación para la Administración Pública que construya las bases de una política pública coherente en la materia, en la aspiración de hacer del principal instrumento de ejecución presupuestal, un hito de eficiencia en la administración del recurso público y un terreno adverso al accionar de la corrupción.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El gasto que se ejecuta mediante contratación en el Estado colombiano tiene una representación en el PIB del 16% y es comparable a las actividades económicas más importantes de la economía colombiana: Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura; y la Industria Manufacturera, de conformidad con datos señalados en el documento CONPES 3186 – Una política de estado para la eficiencia y la transparencia en la contratación pública – del 31 de julio de 2002.

Estas cifras son más que representativas respecto del alcance del impacto que tiene la contratación de bienes, obras y servicios sobre las diferentes actividades de la economía colombiana, razón por la cual resulta que la regulación de la contratación de la Administración Pública es un tema que no solo tiene que ver con la materialización de los cometidos públicos a cargo de las entidades, sino que además comporta un escenario ideal para la formulación de instrumentos de política pública relacionados con la redistribución del ingreso; apoyo a sectores industriales que se encuentren en crisis; y finalmente como medio para la provisión de bienes públicos, entre otros.[1]

Frente a la situación anterior se encuentran los datos respecto de los mayores costos de transacción que para el Estado Colombiano representa la ocurrencia de fenómenos de corrupción, datos que señalan que en Colombia el valor promedio del soborno en un contrato público es del 19% del valor del mismo, de conformidad con una reciente encuesta realizada por el Banco Mundial (BM)[2]. De ser ello así, los colombianos para el año 1999 habríamos pagado $2.4 billones en corrupción, es decir, alrededor del 3% del PIB del mismo año, cifra cercana al volumen del déficit fiscal. Si a esto se suma que, según muestra una encuesta realizada por Confecámaras (Probidad)[3] en el primer trimestre del año 2002 el 70.3% de los empresarios encuestados tienen la percepción de que los niveles de corrupción se han incrementado a partir del año 2000 y el 41,60% afirma que en materia de corrupción administrativa se sabe con anterioridad con que modalidad y cuánto hay que pagar, tendremos que los sobre-costos en la contratación pública pueden ser aún mayores.[4]

La encuesta del BM muestra que en estas condiciones de contratación pueden gestarse procesos de “selección inversa” porque vastos sectores empresariales se han marginado de las oportunidades de trabajar con el Estado debido a la poca transparencia en los procesos licitatorios (75% de los empresarios encuestados se abstuvieron de licitar en contratos públicos), con lo cual se ha restringido la competencia por los negocios estatales.

Todo lo anterior encuentra como conclusión lógica que la corrupción en nuestro medio en materia de contratación del Estado está generando altos sobre-costos que afectan la transparencia y credibilidad en los procesos, así como la eficiencia en el manejo del gasto público, comprometiendo de manera especial la legitimidad del Estado, lo que conlleva a afirmar la necesidad de promover una serie de iniciativas que propendan por dotar de transparencia el desarrollo de los procesos contractuales.

Por otra parte, al hacer un balance de la aplicación del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993, se aprecia el carácter exceptivo de su aplicación, producido como consecuencia de la escasa adaptabilidad de algunos de sus preceptos a las necesidades de contratación de las entidades y a las características de los diferentes sectores a los que va dirigido, de donde podría concluirse que en algunos casos la ley incurre en un excesivo reglamentarismo que pasa por la definición de procedimientos e instancias sin tener en consideración las diferencias derivadas de la diversidad de objetos sobre los que puede recaer la contratación con recursos públicos.

Muestra de lo anterior es la proliferación de regímenes exceptivos a la aplicación de la ley, que en la mayoría de los casos no son otra cosa que la búsqueda de salidas para la aplicación de reglas más acordes a la complejidad del objeto contractual y a la realidad del mercado. [5]

De igual manera, resulta evidente la falta de estructura y criterio en la producción de reglamentos, lo que denota una ausencia de política pública en la materia, que permita la definición de lineamientos para su manejo, manteniendo la necesaria unidad con el contenido legal.[6]

Adicional a lo anterior, los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo de los asuntos contractuales deben sortear un sinnúmero de dificultades relacionadas con la gestión de los contratos, para las cuales no cuentan con herramientas que desde la ley, les faciliten el manejo de los procesos contractuales y respondan de manera adecuada a sus necesidades puntuales. En ese orden de ideas, resulta evidente que algunos temas de la ley de contratación tengan un tratamiento general en la norma que permita a los usuarios adaptarlas a sus propias necesidades.

En consecuencia, el objetivo de la reforma que se propone es señalar unas bases que habiliten un escenario institucional adecuado para la adopción de decisiones en materia contractual, que apunten a las que consideramos deben ser características fundantes de la actividad contractual del Estado: eficiencia y transparencia.

II. EL PROYECTO DE LEY

Con base en las consideraciones expuestas, a continuación se hace una presentación de los principales temas desarrollados en el proyecto de ley:

En primer lugar es preciso señalar que el articulado propuesto sigue la estructura de la Ley 80 de 1993, con el propósito de que su contenido pueda integrarse a la ley sin generar dificultades de entendimiento o problemas de concordancia.

En materia de lucha contra la corrupción, los artículos 1º del proyecto de ley proponen de una parte, que los contratos derivados de la celebración de contratos o convenios interadministrativos y ejecutados por las administraciones públicas cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se rijan por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, con el fin de acabar con la práctica de estas entidades que valiéndose de las ventajas que comporta para la selección y entrega de recursos tener el carácter de entidad estatal por vía de los llamados convenios interadministrativos y a pesar de no contar con la idoneidad y experiencia requerida para la ejecución de contratos, se han venido convirtiendo en los grandes contratistas del Estado, en especial a nivel territorial.

La entrega de recursos sin ningún tipo de control o auditoria para su manejo a este tipo de entes se ha convertido en un semillero para la corrupción promovido tanto por la entidad contratante como por la respectiva asociación, lo que ha generado la desviación de importantes recursos con los costos sociales y económicos que ello implica. En este punto es importante resaltar la preocupación del Gobierno Nacional sobre la materia que tal como antes se señaló lo llevo a dictar normas específicas respecto de la contratación con este tipo de organizaciones en el Decreto 2170 de 2002.

Por otra parte, y en la línea de dar mayor transparencia a la asignación y entrega de recursos públicos por vía de contratos, el artículo 2º del proyecto tiene por objeto restringir el marco de aplicación de la excepción de aplicación de la Ley 80 prevista en el artículo 13 de la normativa actual para la ejecución de los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y para los contratos celebrados con personas jurídicas de derecho público internacional u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, en el sentido de que la excepción esté construida alrededor del objeto y no del sujeto, en consecuencia se propone que ésta sea aplicada para los contratos financiados con recursos de banca multilateral, con recursos provenientes de cooperación internacional o derivados de créditos concesionales.

La delimitación aquí propuesta cobra especial importancia por la práctica de muchas entidades estatales de entregar a este tipo de organizaciones por vía del concepto de “administración de recursos” el manejo de importantes partidas presupuestales, administración que amparada en la posibilidad de que los organismos de ayuda, asistencia o cooperación técnica internacional den aplicación a sus reglamentos para la celebración de contratos por encima de la normatividad nacional, se convierte en una oportunidad para direccionar el manejo de recursos desde las entidades, en flagrante violación a los principios que orientan la contratación estatal.

En consonancia con la motivación del proyecto de ley de generar escenarios de transparencia y dotar a las entidades de instrumentos para la eficiencia en su contratación en el artículo 9º del proyecto de ley se propone un nuevo entendimiento para el registro de proponentes actualmente establecido en la Ley 80 de 1993.

En la actualidad, el registro en mención informa sobre la clasificación y calificación de los proponentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos y las entidades están obligadas a la verificación de la información para cada caso particular, lo que además de generar duplicidad en la información implica unos altísimos costos administrativos y de tiempo en los procesos, toda vez que gran parte del accionar de las entidades durante el desarrollo del proceso de selección se concentra en la verificación de la información contenida en el registro y de la valoración de los documentos puestos a su consideración para ello por el proponente.

A lo anterior se suma la interpretación de la Corte Constitucional que advierte a las cámaras de comercio de la imposibilidad de verificar el contenido de la información inscrita por los proponentes so pena de vulnerar el principio constitucional de la buena fe, circunstancia que ha llevado a que éstas no ejerzan control de legalidad sobre los actos y documentos sujetos a inscripción, sino que simplemente se limiten a la recepción de información y a efectuar la inscripción.

Con la redacción actual se entrega a las cámaras de comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que ésta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, de conformidad con lo dispuesto actualmente en los numerales 1º y 2º del artículo 4º del Decreto 2170 de 2002, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para el deber de selección objetiva, que corresponde al artículo 22 del proyecto de ley.

Los artículos 11 al 16 del proyecto de ley proponen de manera novedosa frente al actual estatuto, una reforma al entendimiento del principio de transparencia, expresada en aspectos tales como el hecho del establecimiento de una cuantía única común a todas las entidades que facilite la homologación y tratamiento de las necesidades contractuales de las entidades.

En el mismo sentido se propone la creación de dos nuevas causales para la contratación directa, referidas a la contratación de seguros y a la de bienes, obras o servicios con características uniformes. La justificación de la primera de ellas se encuentra en la posibilidad de obtener ventajas económicas en los contratos de seguros, derivadas de la posibilidad de que las entidades puedan premiar la fidelidad de las compañías aseguradoras y la segunda, en la necesidad de que los procedimientos para la selección de bienes que ya se encuentran estandarizados en el mercado puedan cumplirse en atención a las condiciones económicas de la propuesta.

La inclusión de este tipo de causales, así como la posibilidad de que las entidades hagan uso de subastas y mecanismos de conformación dinámica de la oferta, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional, busca dar un marco dinámico y flexible al reglamento para la confección de las reglas y condiciones para el desarrollo de los procesos.

Otra de las grandes innovaciones propuestas alrededor del principio de la transparencia está señalada en el artículo 14 del proyecto de ley que propende por el fomento a la utilización y creación de mecanismos e instrumentos legales para la administración y enajenación de los bienes del Estado en la búsqueda de que éste al igual que los particulares pueda percibir rentabilidad de sus bienes y productos, para lo cual se difiere al Gobierno Nacional el señalamiento de las pautas y condiciones para la utilización de esta clase de instrumentos.

Como complemento a lo anterior, especialmente en lo relacionado con la necesidad de contar con principios y lineamientos de general aplicación por parte de las entidades en desarrollo de su actividad contractual y la necesidad de contar con una verdadera política pública de contratación y de garantizar la consecuencia y unicidad de criterio en la producción de la normatividad en la materia, en el artículo 36 del proyecto de ley se propone la creación del “Consejo Consultivo de Contratación Estatal” – CCE-, que tendrá a su cargo la consideración de los lineamientos generales para la formulación de la política pública en materia contractual.

Como características principales de este ente, vale la pena destacar que su naturaleza corresponde a la de un Consejo Superior de la Administración, conformado por nueve miembros, de los cuales cuatro corresponderán a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Industria Comercio y Turismo y Transporte y al Director del Departamento Nacional de Planeación, al que se encontrará adscrito. Los cinco miembros restantes, corresponderán a expertos con dedicación exclusiva, que en calidad de delegados presidenciales ejercerán sus funciones por períodos de tres años.

Las principales funciones del CCE estarán dadas por la absolución de consultas generales o particulares que en materia de contratación estatal le formule el Gobierno Nacional, así como a la preparación de los decretos y proyectos de ley que le encomiende el Gobierno y a la revisión de los proyectos de ley que incluyan modificación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

El CCE está llamado a ser, en consecuencia, el órgano rector de la configuración y ejecución en Colombia de una política pública coherente para la contratación de la administración pública, que, con visión de futuro, regule para la realidad pero que sea influida por ella en el buen propósito de alcanzar los objetivos de eficiencia y de transparencia a los que el proyecto dedica sus esfuerzos y para los que reclama del Congreso de la República un voto de confianza en la configuración de unos instrumentos ágiles y efectivos de reglamentación administrativa.

Teniendo en cuenta que una de las principales aspiraciones del proyecto de ley, esta representada en el fortalecimiento a los mecanismos de participación ciudadana se ha considerado la necesidad de ordenar por regla general que la adjudicación de los procesos de licitación sea realizada en audiencia pública y con la participación de los proponentes, organizaciones de veeduría ciudadana y comunidad en general, tal y como se señala en el artículo 23 del proyecto de ley.

Este tipo de instancias no son más que la expresión legal de lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política, conforme al cual “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”.

De otra parte, se propone redefinir el tema de las cláusulas o poderes exorbitantes de la administración en los contratos estatales, en el sentido de precisar desde la ley varios aspectos que hoy están librados a la libre interpretación, bien sea de los operadores jurídicos o incluso de los jueces administrativos.

Se trata de redefinir la posición del Estado en relación con los poderes de dirección y control del contrato, representados en la existencia de estas cláusulas, de tal manera que se autorice legislativamente la inclusión de ellos en todo tipo de contrato estatal -excepto en los prohibidos actualmente por la ley 80 y que se hallan relacionados en el parágrafo del art. 14-. Del mismo modo se busca que además de los contratos donde hasta hoy es obligatorio pactar estas cláusulas, se adicionen otros tres tipos de contratos: consultoría, prestación de servicios y suministro.

La razón que puede soportar con mayor fuerza este cambio es que el Estado es el mismo en todo tipo de contrato, y en este sentido el interés general representado en ellos se pone en juego tanto en los contratos en que hoy es obligatorio pactarlo como en los dos en que es posible hacerlo -prestación de servicios y suministro-, al igual que en los demás contratos que no se mencionan en absoluto en ese artículo de la ley 80.

De esta manera se busca garantizar efectivamente, pero con racionalidad, el papel de dirección del estado en los contratos cuando quiera que se den las condiciones establecidas para ello.

Dicho en otras palabras, no se justifica que tan sólo en algunos contratos sea posible que el Estado pueda con efectividad ejercer su poder público para hacer prevalecer el interés general o común puesto en juego en los contratos que celebra en aras de garantizar la prestación de los servicios a su cargo, sino que es necesario dotarlo racionalmente de este mismo poder en todos los contratos que sean necesarios, para lo cual se autoriza ahora que en el contrato sea posible pactar por acuerdo entre las partes los poderes excepcionales.

Además de lo anterior se propone que las multas acordadas en los contratos, al igual que la cláusula penal, sean de posible imposición por parte de la entidad estatal cuando quiera que hayan sido pactadas en el contrato, para lo cual se deberá garantizar el debido proceso en su aplicación. Con esto se reivindica la labor de la jurisdicción contenciosa, quien por vía jurisprudencial ha declarado la validez de esta posibilidad jurídica.

De igual manera se propone eliminar algunas condiciones excesivas que establece la ley 80 de 1993 para la utilización de cada tipo de poder exorbitante. En efecto, la ley dice que para interpretar unilateralmente, modificar, declarar la caducidad, etc, es necesario que exista, no sólo un incumplimiento grave -en algunos supuestos de aplicación de poderes- sino también el riesgo de que se paralice la prestación del servicio, lo cual no debería ser tan extremo, pues frente a la necesidad de que el Estado tome decisiones que traten de precaver un problema grave que no necesariamente paralice la prestación del servicio debe estar dotado de capacidad para hacerlo, pues en esos casos se en juego el interés general es decir el interés de la comunidad.

En este sentido se considera que no es preciso llegar hasta el extremo de evidenciar una parálisis en la prestación del servicio para que sea posible utilizar los poderes públicos de orientación de la actividad estatal, sino que basta que halla un incumplimiento grave o una circunstancia apremiante seria de orientar el contrato, sin perjuicio desde luego del derecho a indemnización al contratista cuando ello sea del caso.

De otro lado, en relación con la tipología de los contratos, se propone una redefinición de aspectos específicos de algunos tipos de contratos regulados en el artículo 32 actual de la Ley 80 de 1993, con la finalidad de aclarar problemáticas prácticas y con el propósito de mejorar la aplicación de los mismos en la práctica contractual. Es así como se sugiere redefinir el tema de la interventoría en los contratos de obra para hacerla más práctica y menos rígida, y en la consultoría se explican los elementos de un tipo de actividad que la compone como lo es la gerencia de obra o de proyecto.

Como complemento al nuevo entendimiento y manejo dado a las modalidades de selección, en el artículo 22 del proyecto de ley se propone una nueva redacción y contenido para el deber de selección objetiva que tiene como objetivo principal la depuración de los factores de escogencia en los procesos de selección, de tal manera que se privilegien las condiciones técnicas y económicas de la oferta, y la valoración de las ofertas se concentre en dichos aspectos.

Las condiciones del oferente referidas a su capacidad administrativa y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la contratación para la prestación de servicios especializados, en la cual serán objeto de valoración las condiciones subjetivas del proponente, por la naturaleza del objeto a contratar.

En cuanto la selección objetiva de la propuesta más favorable involucra la necesidad de consultar los precios o condiciones del mercado a efecto de establecer cual es la mejor propuesta a los intereses de la entidad, el parágrafo del artículo 22 del proyecto de ley señala que dicha consulta sea realizada por intermedio del Registro Único de Precios de la Referencia RUPR del SICE creado por la Ley 598 de 2000, estableciendo las pautas para su realización.

En materia del régimen de garantías de los contratos estatales y atendiendo a las dificultades existentes en la actualidad en el mercado asegurador y en las continuas trabas a que se vienen enfrentando tanto entidades como proponentes para acceder a las pólizas de amparo de cumplimiento de los contratos, que encuentran su origen de manera principal en la situación pública del país, parece más que necesario repensar el esquema actual de garantías, razón por la cual en el artículo 18 del proyecto de ley propuesto se asigna al Gobierno Nacional la tarea de reglamentar la materia dentro de un esquema que abra espacios para las diferentes modalidades de garantía existentes a nivel legal.

La actual redacción de la Ley 80 en materia del equilibrio económico de los contratos por la multiplicidad de normas en que se trata (inciso 2º art. 3º, num. 1º art. 5º y art. 27) ha generado diversas complicaciones para su interpretación, toda vez que en algunos casos engloba dentro del concepto del equilibrio la ocurrencia de imprevistos y los eventos de incumplimiento de la entidad contratante, y en otros le da un espectro mayor al que ha caracterizado a esta institución, conforme al cual corresponde a las entidades proteger y garantizar el margen de utilidad del contratista, con las implicaciones que a nivel de responsabilidad y de manejo presupuestal comporta esta interpretación.

En ese orden de ideas, en el artículo 21 del proyecto de ley se busca dar un giro respecto de la normatividad actual, toda vez que la aplicación de la ecuación contractual se suscribe a la ocurrencia de hechos imprevisibles y le da la posibilidad a la entidad de revisar las circunstancias que dieron origen al hecho a fin de valorar y determinar, bien sea las medidas que sea necesario tomar para garantizar la ejecución del contrato o definir si es más conveniente al interés público darlo por terminado.

En concordancia con lo anterior se erige como regla general para la adecuada marcha de la gestión contractual, y con el fin de contar con una justa repartición de los riesgos del contrato, la obligación de la entidad de incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación y tipificación de los riesgos previsibles involucrados en su desarrollo y la asignación de los mismos en cabeza de la entidad y del contratista, que posteriormente deberá ser revisada con el proponente ganador a efecto de que éste señale los riesgos previsibles adicionales que en su calidad de experto en el asunto contratado pueda establecer.

De manera novedosa frente al estatuto actual, en el artículo 26 del proyecto de ley se delimita el concepto de requisitos esenciales de los contratos, a efecto de definir el marco objeto de control, para lo cual se dispone que estos corresponden a la capacidad para contratar de las entidades, a la competencia de las entidades para adelantar procesos administrativos contractuales, a la causa lícita y al objeto lícito.

La norma propuesta igualmente tiene por objeto señalar el marco para la aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal -, que se refiere al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , conforme al cual “el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

Al examinar el manejo de los pagos anticipados y los anticipos en la contratación de las entidades estatales, bien como modalidad de remuneración para el primer caso, y como esquema de financiación del contratista, se aprecia el desgreño administrativo con el que se han venido manejando, lo cual ha permitido que en muchos de los casos, los recursos así entregados al contratista sean de imposible recuperación para la entidad. En no pocas ocasiones el porcentaje de recursos entregados no se compadece con las garantías de la entidad respecto de la entrega del objeto contratado.

En ese orden de ideas, el articulo 29 del proyecto de ley propone una nueva redacción para el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 en la que se elimina la posibilidad de pacto de pago anticipado en los contratos estatales y se señalan precisas reglas para el otorgamiento de anticipos en materia contractual, lo que redundará en el fortalecimiento a los procesos de planeación contractual de las entidades.

Conscientes de las serias limitaciones que en su actuar tiene el funcionario público por los constantes juicios de valor a que ve enfrentada la toma de sus decisiones por parte de agentes externos a la entidad, principalmente representados en los organismos de control y en los medios de comunicación que en no pocos casos han satanizado el ejercicio de la función pública, en el artículo 19 del proyecto de ley se propone un nuevo entendimiento y alcance para el concepto de responsabilidad de los servidores públicos en materia de contratación estatal, conforme al cual se materializa el reconocimiento que debe dársele a la capacidad de gestión, interpretación y valoración de los contenidos normativos frente a las circunstancias de hecho que se producen con ocasión de la ejecución de los procesos contractuales, por parte del funcionario al momento de tomar decisiones.

Así pues las decisiones del servidor público producidas en desarrollo del proceso de contratación, serán intangibles a menos que las mismas constituyan una vía de hecho, de donde resulta que la posibilidad de control al accionar del funcionario estará circunscrita a la verificación de los supuestos fácticos de la decisión y a la eficiencia en su gestión.

No cabe duda que esta disposición no sólo aclarará el ámbito del ejercicio de la labor gerencial pública, sino que al mismo tiempo verificará el que constituye uno de los principales fines del presente proyecto, cual es el de darle a la administración y a quienes la representan, la mayor cantidad posible de instrumentos para obrar como verdaderos gerentes en la ejecución de las tareas públicas contractuales.

El alto costo que representa para la administración pública deferir a instancias judiciales la decisión de un conflicto, justificaría por sí mismo la búsqueda del fortalecimiento de los mecanismos alternos de solución de conflictos basados en mecanismos directos o mediados de negociación. Con todo, existe a este respecto otra justificación tal vez más apremiante desde la perspectiva de la gerencia pública, cual es la de que una buena administración de los contratos conlleva la capacidad de solucionar conflictos que se puedan presentar en aras del cumplimiento del interés general involucrado en el cumplimiento del objeto contractual.

El gerente público contractual debe tener la capacidad de solucionar conflictos con la finalidad de honrar los fines públicos de la contratación y, en esa medida, tener cierto margen de maniobra para negociar soluciones ante la presencia de inconvenientes, razón por la cual en el artículo 32 del proyecto de ley se señalan la posibilidad de que en desarrollo de la negociación directa o del acuerdo conciliatorio, las entidades puedan si fuere del caso, revocar los actos administrativos contractuales.

De otra parte, en el artículo 33 del proyecto de ley se dispone que el ejercicio de la acción popular relativa a un proceso contractual sea subsidiario a la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo para las controversias contractuales, con el fin de limitar la práctica de presentar acciones populares alegando el desconocimiento al principio de moralidad administrativa, que tiene como verdadero objeto atacar y solicitar la nulidad de un proceso contractual, bajo el argumento de que las acciones populares cuentan con un trámite más expedito.

Una de las principales aspiraciones de la reforma presentada, radica en el fortalecimiento a la eficiencia y la transparencia en la contratación estatal, y la propuesta de creación e implementación de un Sistema Electrónico Integral de Contratación Estatal contenida en el artículo 34 del proyecto de ley materializa de manera clara estas aspiraciones, toda vez que la implementación del Sistema conlleva la utilización de las herramientas ofrecidas por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Así, siguiendo de cerca la experiencia de otros estados, la nueva regulación en materia de contratación estatal debe sustentar la formulación de los mecanismos e instrumentos necesarios para la celebración de los contratos de las entidades a través de la Internet.

Toda vez que Colombia no cuenta con el soporte legal mas adecuado para celebrar contratos a través de la Internet, este proyecto de ley dicta las normas que proporcionarán la seguridad jurídica necesaria a estas operaciones, dando plena aplicación en la contratación pública a los postulados de la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico. En el mismo sentido se proponen una serie de reformas al procedimiento de licitación pública o concurso contenido en el artículo 30 de la normativa actual, a efecto de eliminar todos aquellos obstáculos que hoy no permiten la contratación por medios electrónicos.

Adicionalmente, el proyecto recalca que el punto de partida de un sistema electrónico de contratación estatal, tal como varios ejemplos internacionales lo demuestran, es el correcto manejo, almacenamiento y administración de la información sobre contratación con recursos públicos. En ese orden de ideas, se ha dispuesto la creación del Sistema Electrónico Integral de Contratación Estatal que deberá incorporar la información de la actividad contractual de las entidades, proporcionar a la comunidad en general un medio de control de su gestión a través de Internet, y al mismo tiempo, ofrecer un instrumento tecnológico de apoyo a la contratación de las entidades que promueva la interacción entre éstas, los órganos de control y los contratistas.

El uso de herramientas tecnológicas a través de este sistema apoyará la selección objetiva y la celebración de contratos estatales y hará más fácil el desarrollo de los principios de transparencia y eficiencia para la contratación estatal. Así, en un futuro no muy lejano se abrirán las puertas para que el sector público colombiano entre a los mercados digitales aprovechando sus beneficios, ahorros y bondades.

En la búsqueda de la eficiencia en la actividad contractual, el artículo 36 del proyecto de ley busca establecer un mecanismo que con base en la normas presupuestales, permita la integración de la demanda de las entidades estatales en procura de generar eficiencia y ahorros en las adquisiciones que realizan las entidades públicas, sin perjuicio de la autonomía de cada entidad.

El artículo 37 del proyecto de ley señala que los procesos de contratación en curso a la entrada en vigencia de la ley continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación, con el objeto de generar un régimen de transición para la aplicación de una y otra ley.

Los artículos 38 y 39 del proyecto de ley señalan la vigencia y derogatoria del mismo, señalando para el primer caso un término de seis meses contados a partir de la promulgación de la ley.

LUIS ANTONIO SERRANO MORALES LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Representante a la Cámara Senador de la República

PROYECTO DE LEY No. _____

“Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

El Congreso de la Republica de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. De las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. El parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales y de entidades descentralizadas se someterán a la presente ley.

La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterán a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Artículo 2. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera, sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia, se somete a la Ley Colombiana.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. El mismo tratamiento se le dará a los contratos derivados de créditos concesionales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través de reglamento, definirá el concepto de cooperación internacional y de créditos concesionales para efectos de lo señalado en el inciso final del presente artículo.

Artículo 3. De las cláusulas excepcionales. El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra, prestación de servicios, suministro y consultoría. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

En los casos previstos en el inciso anterior, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

Artículo 4. Del poder de hacer efectivas las multas y las garantías. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 3º del siguiente tenor:

3. Podrán imponer las multas pactadas, con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato.

Igualmente, podrán pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato.

El acto administrativo que declare las multas y el incumplimiento será constitutivo de los siniestros correspondientes.

Artículo 5. De la interpretación unilateral. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, que pueda afectar gravemente el servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado o pueda conducir a su paralización, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

Artículo 6. De la modificación unilateral. El artículo 16 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato, y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él y en atención a necesidades nuevas o por causas imprevistas, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Tal modificación deberá justificarse en la satisfacción del interés público.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

Artículo 7. De la caducidad y sus efectos. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. En todo caso, cuando por razones de interés general o de conveniencia, la entidad no pueda declarar la caducidad, ésta podrá imponerse una vez haya cesado para la Administración la situación que le impedía tomar esta decisión.

La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 8. De la reversión. El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las partes al momento de celebración del contrato buscarán individualizar los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que los mismos se encontrarán al servicio de la misma.

Artículo 9. De los registros de proponentes. El artículo 22 de la ley 80 de 1993, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro, compraventa de bienes muebles, y los demás que defina el reglamento, se inscribirán en el registro de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio. El reglamento señalará las excepciones a la obligación de inscripción en el registro. La consulta de información contenida en el registro será gratuita para las entidades.

Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, además de su inscripción en el registro deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia, debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, administrativa y operacional, así como con la experiencia del proponente.

Con base en la información y los documentos presentados por el interesado las cámaras de comercio procederán a la verificación de la calificación y clasificación del inscrito así como de los documentos de soporte de la misma, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente ésta se abstendrá de inscribirlo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional definirá en el reglamento las características y alcance de los factores de calificación y clasificación en el registro. De igual manera, adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que las cámaras de comercio deberán exigir para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación, o clasificación, que no correspondan a la realidad, se ordenará mediante acto administrativo y previo debido proceso la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de acuerdo con el procedimiento que indique el reglamento

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro, ni ninguna adicional a efecto de acreditar las condiciones del proponente objeto de certificación en los términos del presente artículo.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales enviarán semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

Artículo 10. Del derecho al debido proceso. Adiciónese el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, así:

De la misma manera será un principio rector de las actuaciones contractuales el debido proceso en materia sancionatoria.

Artículo 11. De la menor cuantía. El literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

a) Menor cuantía. El Gobierno Nacional a través de reglamento establecerá de forma general, el monto de la menor cuantía, teniendo la posibilidad de establecer cuantías diferenciales en razón del objeto de la contratación o al nivel administrativo al que pertenezca la entidad.

Artículo 12. De la contratación directa de seguros. Adiciónese al numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el literal n) y ñ) del siguiente tenor:

n) Los contratos de seguros.

ñ) Contratación de bienes, obras o servicios de características uniformes, de conformidad con la definición que para el efecto señale el reglamento.

Artículo 13. De la contratación directa. El parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo 1º. Se entiende por contratación directa, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, resulte aconsejable para garantizar la eficiencia de la gestión contractual el trámite de procesos abreviados.

Artículo 14. De la administración y enajenación de los bienes públicos. El parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional señalará las pautas y condiciones que permitan a las entidades estatales la utilización de mecanismos e instrumentos legales para la administración y enajenación de sus bienes, así como para percibir rentabilidad de los mismos en aquellos casos en que por su naturaleza sea posible.

Artículo 15. De la utilización de subastas y mecanismos de conformación dinámica de la oferta en la contratación estatal. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 10 del siguiente tenor:

10. De conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades públicas podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta y de procedimientos de subasta

Artículo 16. De la publicidad en los procesos de selección. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 11 del siguiente tenor:

11. El Gobierno Nacional señalará los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección.

Artículo 17. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia. El numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 2º del siguiente tenor:

En las condiciones que señale el reglamento las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Artículo 18. De las garantías en la contratación estatal. El numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

19. Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, así como las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, tomando en consideración las alternativas legales y del mercado, cuando no sea posible o no resulte conveniente obtener garantía bancaria o de compañía de seguros.

De igual manera señalará por vía de reglamento las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

Artículo 19. De la autonomía funcional. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 8 del siguiente tenor:

8. Las decisiones que los servidores públicos adopten durante el proceso de contratación estarán protegidas por el principio de autonomía funcional, por cuya virtud, cuando frente a un mismo supuesto de hecho sea posible aplicar consecuencias jurídicas distintas, el servidor público a cuyo cargo se encuentre el manejo del proceso de contratación tomará la decisión que mejor consulte los fines de éste según su propio criterio, sin que por ese hecho incurra en irregularidad alguna, a menos que su actuación sea calificada como vía de hecho.

Artículo 20. De la responsabilidad por indebida adjudicación de procesos de selección. Adiciónese al artículo 26 de la Ley 80 de 1993 el numeral 9, del siguiente tenor:

9. El juez al momento de valorar el monto de los perjuicios originados en la indebida adjudicación de un proceso de selección tendrá como criterios orientadores, entre otros, la equidad, el grado de responsabilidad de la Administración Pública, el carácter estrictamente resarcitorio de la indemnización, el hecho de no haber incurrido el proponente en la actividad que hubiera demandado la ejecución del contrato, y la valoración de la utilidad dejada de percibir por el proponente, teniendo en cuenta la recibida por la ejecución de contratos estatales durante el mismo período de tiempo del contrato que dio origen a la controversia.

Artículo 21. De la ecuación contractual. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Para el efecto se deberá incluir dentro de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación, tipificación y asignación previa de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

Al momento de celebrar el contrato la entidad y el contratista revisarán la asignación de los riesgos incluida en los pliegos de condiciones o términos de referencia, a efecto de determinar la distribución definitiva de los mismos, de tal manera que ante la materialización de un riesgo previsible no incluido dentro del contrato éste será de responsabilidad del contratista.

Si durante la ejecución del contrato y como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisible se produce una alteración que haga excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes, la entidad de oficio o a solicitud del contratista deberá examinar y valorar las circunstancias que dieron lugar al hecho para adoptar las medidas que garanticen la ejecución del contrato, así como la distribución de las cargas resultantes entre la entidad y el contratista. Si tales medidas resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, la entidad podrá dar por terminado el contrato en forma motivada. Las partes adoptarán las medidas necesarias para asegurar los pagos y reconocimientos que de ello se deriven, constancia de lo cual se dejará detalladamente en la liquidación del contrato.

Cuando el desequilibrio se presente por un Acto legítimo de la Administración ajeno al contrato, la entidad pública deberá restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Artículo 22. Del deber de selección objetiva. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

La selección del contratista será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, éstas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, que será realizada en la oportunidad y condiciones señaladas en el reglamento; Así mismo podrá establecer los casos en los cuales se pueda calificar la experiencia del proponente, como parte de los factores a evaluar.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

Parágrafo. La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR – SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR – SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR – SICE).

Artículo 23. De la estructura de los procedimientos de selección. Los numerales 3,4,7,8,10 y 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

3o. Dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso, la entidad deberá publicar un aviso que garantice el conocimiento colectivo, en el que se señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

4o. De conformidad con las reglas señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, las entidades dentro del plazo para la presentación de propuestas, deberán celebrar una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones o términos de referencia y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días hábiles antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

7º. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalara el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8o. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, garantizando el derecho de los oferentes aquí dispuesto.

10. La adjudicación de las licitaciones o concursos públicos tendrá lugar en audiencia pública. En ella participarán el jefe de la entidad o la persona en quien se haya delegado la facultad de adjudicar, además podrán participar e intervenir los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, así como cualquier ciudadano que lo desee.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que deberá ser notificada al proponente favorecido.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

Artículo 24. De los contratos estatales. Los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

1o. Contrato de Obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la entidad estatal determinará la necesidad de hacerle interventoría externa a la misma y definirá su alcance, caso en el cual ésta responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 532364 del presente estatuto.

2o. Contrato de Consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

La gerencia de obra o de proyecto corresponde al contrato, en virtud del cual la entidad estatal encomienda a un contratista la ejecución de una obra o proyecto, con recursos de la entidad para que éste se encargue de dirigir su ejecución, teniendo por esta actividad, derecho al pago de la administración. Los contratos que celebre el contratista para la ejecución de la obra o del proyecto son de su responsabilidad, lo mismo que el cumplimiento final del mismo.

Ninguna orden del interventor podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

4o. Contrato de Concesión.

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario, con excepción de aquellos riesgos que la ley o el contrato asignen en cabeza de la entidad y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Artículo 25. De la responsabilidad de las sociedades proyecto en los contratos de concesión. El parágrafo segundo del artículo 32 tendrá un inciso final del siguiente tenor:

La responsabilidad de los miembros de las sociedades a que se refiere el inciso anterior se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 26. De los contratos estatales. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo 3º del siguiente tenor:

Parágrafo 3º. Los requisitos esenciales de los contratos estatales, están referidos exclusivamente a la competencia de la entidad para adelantar procesos de contratación, a la causa lícita y al objeto ilícito.

Artículo 27. De los aportes de recursos públicos a las concesiones de obra pública. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo 4º del siguiente tenor:

Parágrafo 4º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Tales aportes constituyen parte del precio del contrato de concesión y en consecuencia su entrega al concesionario se hará a título de pago del contrato correspondiente.

Dichos recursos deberán administrarse utilizando instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado.

Artículo 28. De las formalidades del contrato estatal. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías que sean adoptadas para el manejo de los procesos de selección.

Artículo 29. Del contenido del contrato estatal. El artículo 40 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.

Parágrafo 1º. El contenido de los contratos estatales es público. El Gobierno Nacional señalará los mecanismos a través de los cuáles se difundirá su contenido a efecto de garantizar la publicidad y el control social.

Parágrafo 2º. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, con excepción del contrato de interventoría de obra pública y los interadministrativos. Los bienes, actividades u obras adicionales deberán guardar intima relación con el objeto del contrato principal. No podrá utilizarse el mecanismo de la adición para evadir la realización de un determinado proceso de selección.

En los contratos que celebren las entidades estatales no se podrán pactar pagos anticipados.

Artículo 30. Del perfeccionamiento del contrato. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 4º del siguiente tenor:

Parágrafo 4º. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas, así como de las obligaciones con ellos pactadas es del contratista, en consecuencia, éste será el único responsable frente a la entidad.

Artículo 31. De la participación comunitaria. El inciso 3º del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas, para lo cual podrán sufragar los gastos administrativos directos en que aquellas incurran, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento.

Artículo 32. De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio y con el fin de satisfacer el interés público presente en la actividad contractual, las partes podrán hacerse concesiones mutuas, pudiendo las entidades si fuere del caso revocar los actos administrativos contractuales.

Artículo 33. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 3o del siguiente tenor:

Parágrafo 3º. El ejercicio de la acción popular a que se refiere el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

Artículo 34. Del Sistema Electrónico Integral de Contratación Estatal. El artículo 78 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Crease el Sistema Electrónico Integral de Contratación Estatal que incorpora la información de la actividad contractual de las entidades, proporciona a la comunidad un medio de control de su gestión a través de Internet, y al mismo tiempo, ofrece un instrumento tecnológico de apoyo a la contratación estatal que promueve la interacción entre las entidades contratantes, los órganos de control y los contratistas y brinda herramientas para la selección objetiva y la celebración de contratos electrónicos, en desarrollo de los principios de transparencia y eficacia que orientan la presente ley.

Parágrafo. El Sistema Electrónico Integral de Contratación Estatal será administrado por la entidad que designe el Gobierno Nacional y funcionará de acuerdo con las pautas que para tal efecto se señalen.

El Gobierno Nacional tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existentes en materia de contratación estatal.

Artículo 35. De la utilización de medios electrónicos. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

De conformidad con lo dispuesto en la ley 527 de 1999, en desarrollo de la actividad contractual la sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos podrá tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Artículo 36. De la agregación de demanda. La facultad del Presidente de la República de celebrar contratos a nombre de La Nación, podrá ser delegada en los Ministros del Despacho o Directores de Departamento Administrativo con el fin de que se suscriban contratos a través de los cuáles se agregue la demanda de bienes y servicios de entidades de la Rama Ejecutiva- sector central, afectando partidas del Presupuesto General de la Nación correspondientes a diferentes secciones del mismo.

El Gobierno definirá las reglas conforme a los cuáles las entidades realizarán la agregación de demanda.

En cualquier evento, los contratos que se realicen en virtud de la delegación, no podrán contrariar los principios constitucionales de eficiencia y economía de la función administrativa, y el principio de autonomía presupuestal.

Artículo 37. De la aplicación de la ley. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

Artículo 38. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: inciso 2º del artículo 3º.

También se derogan las siguientes disposiciones: artículo 3 del Decreto 591 de 1991, artículo 33 de la Ley 98 de 1993, artículo 5 de la Ley 109 de 1994, artículo 6 Decreto 2469 de 2000, artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, numeral 6 del artículo 195 y numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, artículo 11 de la Ley 37 de 1993, artículo 37 del Decreto 741 de 1993 modificado por el artículo 4 del Decreto 2061 de 1993, artículos 39 y 40 decreto 741 de 1993, artículo 5 y artículo 9 de la Ley 555 de 2000, artículo 6 del decreto 2123 de 1992, artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993, inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998, inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994, parágrafo 2 del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, artículo 145 del Decreto 1421 de 1993, el literal e del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones, el inciso 3 del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión, el inciso 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el inciso 6 del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995.

Artículo 39. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis meses después de su promulgación.

LUIS ANTONIO SERRANO MORALES LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Representante a la Cámara Senador de la República



[1] Documento CONPES 3186 - – Una política de estado para la eficiencia y la transparencia en la contratación pública – del 31 de julio de 2002.

[2] Banco Mundial (2002) “Corrupción, Desempeño Institucional y Gobernabilidad: Desarrollando una Estrategia Anticorrupción para Colombia.”

[3]Estudio Probidad II Informe Preliminar”. Confecámaras, Mayo 2002

[4] “Probidad” de CONFECAMARAS encontró que el valor del soborno era del 16,3% del valor del contrato

[5] En este punto vale la pena resaltar el hecho de que muchos de los regímenes exceptivos a la aplicación de la Ley 80 de 1993 encuentran su origen en la propia ley, que al establecer tratamientos diferenciales para ciertas entidades, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado abrió la posibilidad de que se diseñaran procedimientos que en algunos casos no consultan los principios orientadores de la contratación pública.

[6] Prueba de esta situación se aprecia claramente en lo que tiene que ver con la estructura de los procedimientos de selección creados en la ley. Por una parte, se encuentra la licitación pública cuyas reglas y criterios de aplicación se encuentran definidos desde la ley, y por otra se encuentra la contratación directa, respecto de la cual la ley solamente se pronuncia en lo que tiene que ver con causales de ocurrencia, dejando en manos del Gobierno la reglamentación de su desarrollo, lo que hasta antes de la expedición del Decreto 2170 de 2002 tenía como consecuencia que los procedimientos de la contratación directa estuvieran diseñados a la medida de la entidad, sacrificando en algunos casos la selección objetiva.




1 comentario:

  1. En razón a que uno de los problemas mas graves de la actividad del estado es la contratación publica, dado que ha sido la mayor fuente de corrupción en todos los gobiernos desde la expedición de esta ley, se hace innecesario tomar conciencia de la correcta aplicación de los procedimientos de selección en materia de contratación, para así, estar de acuerdo con el principio fundamental de la transparencia en la contratación publica. Creí por tanto necesario exponer inicialmente lo relativo a los principios que rigen la contratación publica y los textos y jurisprudencias de las altas cortes en especial las de las cortes constitución y el consejo de estado para que tenga como referencia por parte de quienes operan la contratación publica y los contratistas con el Estado.

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